Micelio
T-29975 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29975 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante a través de su Director, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el juzgado accionado, con las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario y posterior proceso ejecutivo adelantado por Betty María Martínez Nieto en su contra. Manifiesta que a través de apoderado judicial, la señora Martínez Nieto instauró demanda ordinaria laboral en su contra, en la que pretendía el reconocimiento de una relación laboral así como el pago de las acreencias laborales que de ella se derivan, la cual le correspondió por reparto al juzgado accionado, despacho judicial que el 26 de marzo de 2010, condenó a la entidad demandada, a reconocer a la demandante el valor de los derechos laborales por ella reclamados.

Posteriormente, en auto de fecha 8 de julio de 2010, se libró mandamiento de pago por las condenas impartidas en el proceso ordinario y se ordenó el secuestro de los dineros de propiedad de la demandada y, luego, se aprobó la liquidación del crédito. Se duele la petente de la decisión adoptada en primera instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, como quiera que el mismo despacho judicial en sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Julia Johana Pabuena Vergara contra la misma accionante, se declaró incompetente de conocer el fondo del litigio con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la actuación surtida en contra de la entidad accionante, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instaurara Betty María Martínez Nieto. 2. Mediante providencia calendada de 30 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA negó el amparo solicitado al considerar que “…De las pruebas allegadas a la presente acción no se observa que haya existido una vulneración al debido proceso, por cuanto las actuaciones fueron conforme a la ley procesal vigente, y en el mismo se respetaron las oportunidades procesales para la presentación de recursos, cuando las decisiones tomadas no satisficieran las posturas de las partes.

Mas sin embargo cabe anotar que la parte que hoy acciona dejo vencer la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa por lo que no se puede premiar al Accionante, si bien este dejo –sic- pasar el momento establecido por ley para atacar el tramite que se estaba dando al mencionado proceso el cual se tramito –sic- conforme a derecho y con apego de la norma vigente, hecho que no puede atribuirse al Juzgado hoy Accionado por este medio”. 3.

Inconforme la corporación accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 110 del cuaderno de impugnación, sin que obre sustentación alguna de dicho recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Betty María Martínez Nieto con miras a obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales, no hizo uso de los recursos legales que contra el auto que negó la nulidad por falta de competencia por ella interpuesta y la sentencia de primera instancia, consagra el ordenamiento procesal laboral, como son los de reposición y apelación respecto del primer proveído y, el de apelación respecto de la sentencia, dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Máxime como lo anotó el tribunal en la decisión objeto de impugnación “…En conclusión, al no haberse agotado todos los recursos al interior del proceso, pues se repite, se pudo interponer recursos tendientes a atacar la decisión del Juzgado, no hay lugar a la prosperidad de la tutela al no cumplirse con los requisitos formales para su procedencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ G NECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA