CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 29.974 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 29.974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 34 Bogotá, D.C, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia- Área de Prestaciones Económicas, contra el fallo emitido el 11 de diciembre de 2006, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió la tutela al derecho fundamental de petición, trámite promovido por MARTHA ELENA CUADRO CUADRADO.
ANTECEDENTES 1. Según el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, MARTHA ELENA CUADRO CUADRADO el 2 de mayo de 2006 elevó derecho de petición ante el Coordinador del Área de Pensiones, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, demandando la concesión de la pensión de sobreviviente por cuanto era la compañera permanente del finado JULIO DOMINGO CUADRADO BRAVO, habiendo entregado la documentación pertinente para el efecto. 2.
Agregó la libelista, que han pasado algo más de nueve (9) meses desde el momento en que remitió la solicitud a la entidad cuestionada, pero la misma no ha ofrecido respuesta alguna. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada le ofrezca la respectiva respuesta puesto que se desconoce su derecho fundamental de petición. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento, la Corporación de primera instancia vinculó al Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- Área de Prestaciones Económicas para que informaran todo lo relacionado con el caso de la peticionaria.
Sin embargo, la autoridad accionada conforme lo probado en el expediente, no ofreció ninguna respuesta. Con base a la documentación allegada al trámite de tutela, procedió, entonces, el Tribunal a emitir su decisión dentro de los términos previstos en el artículo 86 de la Carta Política. En el fallo después de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, se concedió el amparo al derecho fundamental de petición bajo el entendido de que al no ofrecer respuesta la parte accionada, se imponía dar aplicación a la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, concluyó que la omisión de la autoridad cuestionada había desconocido el derecho fundamental de petición y por ello debía subsanarse tal irregularidad, ordenándose emitir pronta respuesta., actuación para la cual estableció un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo proferido, el Ministerio de la Protección Social a través del Coordinador del Grupo de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, lo impugnó, señalando, que si bien era cierto que la accionante había radicado documentación para la obtención de la pensión de sobreviviente a que hacía alusión en su escrito de tutela, el gran número de solicitudes que a diario debía resolver dicha entidad hacía imposible cumplir con los términos previstos en la ley para tal fin.
Además, porque ÁLVARO y ANTONIO CUADRADO BRAVO, hermanos del fallecido JULIO DOMINGO, mediante escrito informaron a esa entidad que habían actuaciones fraudulentas respecto de la convivencia de su hermano con una de las solicitantes de la pensión, entonces, se debía oficiar a la Notaría Segunda de Barranquilla y a la Fiscalía para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. Para entrar en el análisis del caso, la Sala manifiesta, que no se discute la naturaleza de derecho fundamental que en la actualidad ostenta el derecho de petición, como quiera que el mismo tiene consagración expresa en el artículo 23 de la Carta Política y todas las autoridades deben cumplirlo con miras a garantizar de manera real y efectiva los derechos de las personas. 3.
Ahora bien, el Tribunal a-quo concluyó, que en el caso de la peticionario sí se había desconocido el derecho de petición por cuanto no se le había brindado respuesta de fondo respecto de su solicitud de pensión de sobreviviente, puesto que la documentación había sido entregada desde mayo de 2006. Una vez proferido el fallo concediendo el amparo, la entidad cuestionada impugna la decisión, argumentando, que por el cúmulo de solicitudes que a diario se deben atender allí relacionadas con pensiones, le era imposible cumplir con los términos. Además, porque los familiares de JULIO DOMINGO CUADRADO BRAVO, habían informado que hubo fraudes en las documentaciones allegadas por una de las requirentes de la pensión. Sin embargo, la Sala encuentra que el fallo recurrido estuvo ajustado a derecho y no se puede revocársele, porque si dentro de la documentación entregada por quienes comparecieron en calidad de sujetos legitimados para acceder a la pensión de sobreviviente se había incurrido en fraudes, lo correcto y oportuno era proceder a efectuar de inmediato las denuncias respectivas y a expedir los correspondientes actos administrativos en los cuales se consignara las razones por las cuales se accedía o no a las solicitudes presentadas, actuación que hasta el momento no ha ocurrido. 4.
En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo impugnado, porque, se reitera, la entidad cuestionada ninguna explicación ha ofrecido a MARTHA ELENA CUADRO CUADRADO respecto de su solicitud de pensión de sobreviviente. Y es que en realidad, lo que protege la Carta Política en el artículo 23, es el derecho que le asiste a los administrados de obtener pronta respuesta a las solicitudes respetuosas que se hacen a las diferentes autoridades, sin importar que la decisión sea favorable o negativa.
En consecuencia, el amparo dispensado se mantendrá por cuanto la decisión estuvo ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 11 de diciembre del 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, oportunidad en la cual se concedió la tutela interpuesta por MARTHA ELENA CUADRO CUADRADO en contra del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- Área de Prestaciones Económicas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc