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T-29973 (15-03-07) Res iudicata. INCURIA TUVO APELACIÓN INMEDIATEZ OBJETO IMPUGCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29973 ALBERT FRANCISCO DUEÑAS MUÑOZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29973 ALBERT FRANCISCO DUEÑAS MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano ALBERT FRANCISCO DUEÑAS MUÑOZ, contra la sentencia de 29 enero de 2006, por cuyo medio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito, en actuación que comprende a la Fiscalía 89 Seccional de esa ciudad (antes 94 de la misma especialidad), en virtud del trámite y de las diferentes decisiones proferidas dentro del proceso mediante el cual fue hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con fundamento en el pliego acusatorio, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, a través de sentencia de abril 29 de 2004 declaró a autor responsable del delito de homicidio agravado y le impuso 25 años, 3 meses de prisión. La anterior decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia al no haber sido objeto de apelación por ninguno de los sujetos procesales. 2.

El 30 de marzo de 2006, la autoridad judicial mención ordenó remitir la actuación de copias del proceso al juzgado competente para la vigilancia de la ejecución de la pena. 3. La apoderada del sentenciado, manifiesta en la solicitud de amparo constitucional que durante el desarrollo de la investigación se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso, por cuanto se recepcionaron tres testimonios suscritos por el Técnico Judicial (a cambio del Fiscal), quien no está revestido de autoridad para juramentar a los testigos e indicarles las consecuencias de faltar a la verdad en “ los actos judiciales ”.

Agrega que recepcionados testimonios a dos familiares del procesad o DUEÑAS MUÑOZ, la fiscalía de conocimiento omitió explicarles al tenor de lo previsto en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 “el derecho que les asistía a no rendir declaración” en contra de su familiar. Precisa que no obstante las irregularidades puestas de presente, el Juzgado accionado valoró dichos testimonios y profirió fallo de condena en contra de su representado como responsable del delito de homicidio agravado, “cuando debió imponérsele en el peor de los casos, homicidio simple conforme al artículo 323 de Ley 100 de 1980”.

Por lo anterior, aduciendo la no existencia de otro medio de defensa judicial y estar en presencia de un perjuicio irremediable, solicita se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, redosificar la pena aplicando las normas del Código Penal de 1980, excluyendo las circunstancias de agravación punitiva atribuidas respecto del delito por el cual se condenó a su representado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante autos de 16 y 22 de enero de la presente anualidad, la corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. Al contestar el libelo, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali informa que se remite a lo consignado en la sentencia de primera instancia proferida en contra de DUEÑAS MUÑOZ.

Por su parte, la Fiscalía 89 Seccional de la ciudad en mención (antes 94 de la misma especialidad) hace saber que por directrices de los superiores jerárquicos en las Unidades de Fiscalía se había dispuesto que los Técnicos Judiciales recepcionaran y suscribieran declaraciones, por lo tanto situaciones como la planteada en la solicitud de amparo “deben existir en abundancia”.

No obstante, el Fiscal General de la Nación con posterioridad ordenó tomar los correctivos, pero para ese momento el proceso en contra del ahora accionante ya no estaba a su cargo. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 de enero del año en curso, negando la acción constitucional al considerar que ésta solo es procedente ante la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, admitir lo contrario en el asunto examinado, sería tanto como aceptarla como un instrumento dirigido a subsanar errores y yerros imputables a las partes al no hacer uso de los medios previstos en el ordenamiento procesal aplicable para hacer valer sus derechos en el momento procesal pertinente.

IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión anterior, aduciendo que el juez colegiado de tutela no efectuó una valoración de fondo acerca de la vulneración del derecho fundamental de su representado, tampoco indicó cuál recurso ó acción puede promover para hacer valer sus derechos. Afirma que si el defensor de oficio en desarrollo del proceso hubiese advertido la violación del derecho fundamental de su representado le “habrían cambiando favorablemente las condiciones”.

Además, los hechos que a través de este mecanismo de amparo expone son de contenido jurídico, susceptibles de reclamarse en cualquier tiempo para su restablecimiento por cuanto el señor DUEÑAS MUÑOZ aún está privado de su libertad. Insiste en la procedencia de la acción constitucional y solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado accionado por estar sustentada en prueba ilegal y se conceda la libertad inmediata de ALBERT FRANCISCO DUEÑAS MUÑOZ.

Subsidiariamente, pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira redosificar la pena impuesta a su representado “descartando la aplicación de las circunstancias de agravación de la pena, por no existir prueba legal que las fundamente”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 21 Penal del Circuito y la Fiscalía 89 Seccional (antes 94 de esa especialidad) de la misma ciudad. 1.

Cuestión previa Previo a adoptar la determinación que en derecho corresponda, impera precisar que la apoderada del señor DUEÑAS MUÑOZ interpuso esta acción solicitando exclusivamente que se ordene “(…) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira- Valle del Cauca, redosificar la pena… con sujeción a la norma vigente para la época de los hechos… descontando las circunstancias de agravación punitiva”, en tanto que en el escrito de impugnación adicionalmente cuestiona la actuación del defensor de oficio que asistió al procesado.

Si ello es así, como en efecto lo es, y si sobre este puntual aspecto no se hizo alusión en la demanda, es de elemental rigor jurídico limitar el pronunciamiento en esta sede a las cuestiones que fueron sometidas a consideración del Tribunal, excluyendo aquélla respecto de la cual no hubo declaración alguna. En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre el cuestionamiento a la defensa técnica en el trámite del proceso del actor, dado que es una petición que no se refiere a la decisión adoptada por el a quo, ni a las razones que la sustentaron. 2.

Cuestión de fondo La solicitud de amparo presentada por el ciudadano DUEÑAS MUÑOZ a través de su apoderada refrendada en la impugnación, está fundamentada en la presunta estructuración de vía de hecho, considerando la irregularidad en la recepción de unas declaraciones recepcionadas por la fiscalía accionada, las cuales fueron valoradas por el Juzgado en mención al proferir la sentencia de condena en contra del actor de la cual invoca la nulidad y la consecuente libertad del procesado.

Subsidiariamente la redosificación de la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Por tanto, como son dos las peticiones a resolver, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera. 2.1 De la pretensión principal En orden a adoptar la determinación que en derecho corresponde, necesario resulta precisar que como la queja de la apoderada del actor se orienta a cuestionar la sentencia condenatoria de 29 de abril de 2004 en la cual se valoraron unas declaraciones recepcionadas por la fiscalía de manera irregular, es incuestionable que si el escrito de tutela fue recibido en el Tribunal Superior de Cali el 11 de enero del año en curso, es decir, luego de transcurridos más de treinta y dos meses contados a partir de la última fecha aludida, carece de una interposición oportuna y razonable.

Ello es así porque el principio de inmediatez que rige el recurso de amparo, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales lo interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por su celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negarlo por improcedente.

Sobre el particular observa la Sala que si el demandante tenía interés en cuestionar la posible vulneración de su derecho fundamental, le asistió la oportunidad efectiva de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, esto es, invocar las nulidades durante la investigación ó el juicio por violación al debido proceso (artículo 306 Ley 600 de 2000) e interponer recurso de apelación contra el pliego de cargos y el fallo proferido, en su orden proferidos por la fiscalía de conocimiento y el Juzgado en mención, a fin de plantear las críticas que ofrece dentro de este diligenciamiento, relacionadas con la recepción y valoración de un medios de prueba aducidos de manera irregular al proceso que correlativamente sirvieron de fundamento para imputarle la responsabilidad penal en el delito de homicidio agravado.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos respecto de la impugnación a la sentencia, contaba con la posibilidad de formular recurso de casación, aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos, pero como a él no accedió, dicho comportamiento procesal constituye razón adicional para concluir en la improcedencia del presente amparo, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1299 del 6 de diciembre de 2001, cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual por manera alguna puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, el actor por conducto de su apoderada no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; v. gr., cuando concurren las denominadas vías de hecho, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eventos estos que no corresponden a lo acontecido dentro del proceso de que aquí se trata. De suerte que, la simple inconformidad de la parte actora en relación con la decisiones que lo desfavorecen no habilita la intervención de juez constitucional a través de decisiones de carácter transitorio, especialmente cuando como en este asunto no se probó la existencia de un real perjuicio irremediable, máxime cuando frente a los argumentos juridico-probatorios contenidos en la sentencia de condena que puso fin al proceso, no se expresó desacuerdo en el momento procesal oportuno a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento procesal, decisión de la cual hasta ahora se predica su ejecutoria, legalidad y fuerza vinculante, Sobre el perjuicio irremediable la Corte Constitucional tuvo oportunidad de precisar lo siguiente en la sentencia T 796 de 2006: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables”.

Por último, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer la parte actora que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite del proceso, sino que dicha limitación surge de la naturaleza de la conducta punible objeto de la investigación. 2.2 De la pretensión subsidiaria La Sala considera que como el trámite de la vigilancia de la ejecución de la pena de DUEÑAS MUÑOZ, está en curso, será allí donde debe presentar solicitud tendiente a la redosificación de la pena, de acuerdo con la normatividad sustantiva y procesal aplicable, siempre y cuando acredite los presupuestos exigibles.

Las consideraciones que preceden, constituyen razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 14