CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29970 ARMANDO CARLOS RADA ARRIETA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29970 ARMANDO CARLOS RADA ARRIETA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano ARMANDO CARLOS RADA ARRIETA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por el delito rebelión.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la diligencia de allanamiento y registro practicada a la vivienda ubicada en la carrera 9 número 41 del barrio los Almendros de la ciudad de Riohacha, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió apertura de instrucción en contra de los señores Argemiro Antonio Arismendi Lobato y ARMANDO CARLOS RADA ARRIETA, por el delito de rebelión. Vinculados legalmente al proceso, su situación jurídica les fue resuelta con detención preventiva.
Cumplida la fase de instrucción, se calificó el mérito con resolución de acusación, por el delito que se les imputó al definirles la situación jurídica. 2. En el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, cumplida la audiencia pública, el 14 de octubre de 2005 profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de rebelión, imponiéndoles como pena principal 81 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos exigidos para su concesión, decisión que impugnada, motivó el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el cual mediante sentencia de 16 de febrero de 2006, la confirmó. LA DEMANDA ARMANDO CARLOS RADA ARRIETA interpuso la acción de tutela, porque considera que las autoridades accionadas le vulneraron el debido proceso, como consecuencia “de la aplicación de doble incriminación que realizó al momento de la individualización de la pena a imponer”, ya que el Juzgado le incrementó una proporción que no correspondía, por el delito al que fue sentenciado.
Refiere que el juzgado accionado valora subjetivamente la conducta y otros comportamientos, no realizados, al expresar en el fallo como fundamento del aumento de la punibilidad que: “no les importa despojar de sus propiedades a personas que trabajan lícitamente para ganarse el pan diario…”, por lo cual resulta claro que se le está endilgando el delito de hurto, situación que se repite con la expresión “hacer una forma de vida, que sus modos de actuar no observa ninguna clase de respeto por la integridad y la vida de las personas…”; infiriendo que el juzgado accionado alude a los delitos contra la integridad, situación que constituye vía de hecho por no congruente la resolución de acusación con la sentencia condenatoria.
Así, al haberle aplicado indebidamente los cánones de la ley penal, pues la adecuación del delito tipificado como rebelión comprende la configuración subjetiva de desestabilizar al Estado, por ende la valoración adicional constituye una transgresión a sus postulados. Su pretensión es la de que se deje sin efecto la tasación punitiva que se le impuso en la sentencia condenatoria y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Riohacha le realice una nueva dosificación de la pena, ajustada a los preceptos constitucionales preestablecidos al tipo referenciado imponiéndole como pena la mínima señalada, esto es, 72 meses de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso, sin que para el momento de la redacción del presente fallo se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Riohacha, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se convirtieron en causales de procedibilidad, es decir, cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. La Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues de las pruebas aportadas al trámite constitucional se establece que el proceso se adelantó con apego a la normatividad legal, destacándose que el 4 de marzo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito le profirió resolución de acusación como presunto autor responsable del delito de rebelión, y la sentencia emitida el 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha lo fue por los mismos hechos punibles, guardando perfecta congruencia la acusación y la sentencia. 4.
Ahora bien, el razonamiento de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, bajo el pretexto de causales de procedibilidad, para discutir aspectos que debieron dirimirse exclusivamente al interior del proceso penal, más aún cuando el accionante contaba con los mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como era el hacer uso del recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento y que, por lo tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para revivir la posibilidad de controvertir el aspecto de la punibilidad, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de acudir al mecanismo extraordinario de la casación; es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Es evidente que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Ello por cuanto el Tribunal Superior de Riohacha profirió la sentencia de segunda instancia el 16 de febrero de 2006 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, ARMANDO CARLOS RADA ARRIETA decidió interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que es consciente de que no fue sometido realmente a la violación grosera y arbitraria de los derechos, que mucho tiempo después reclama vulnerados, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar, por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano ARMANCO CARLOS RADA ARRIETA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc