Micelio
T-29966 (15-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.966 SILVIA AYA MONTERO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.966 SILVIA AYA MONTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., quince de marzo de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por la accionante SILVIA AYA MONTERO, contra el fallo del 30 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso, en razón de que no se adicionó un fallo de tutela en el sentido de ordenar el pago de unos salarios, sin que tal pretensión hubiese constituido objeto de debate en el trámite constitucional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Actuando por intermedio de apoderado especial, SILVIA AYA MONTERO interpuso a finales de 2004, acción de tutela contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA– en liquidación, en procura de amparo para los derechos fundamentales de su hija menor, a la igualdad y a la mujer madre cabeza de familia, con fundamento en que la entidad demandada la retiró del denominado retén social en contravención del mandato consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que prohibió retirar del servicio en el desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública a las madres cabeza de familia sin alternativa económica. 2.

El trámite de la demanda se le asignó al Juzgado Vigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá que, por fallo del 18 de enero de 2005, resolvió: “TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados a la ciudadana SILVIA AYA MONTERO como beneficiaria del retén social y de su menor hija KAROL NATALIA AYA. En consecuencia, se ordena al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA– EN LIQUIDACIÓN, que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a aquélla en sus labores, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, de todo lo cual habrá de dar cuenta oportuna a este despacho, so pena de incurrir en desacato.” 3.

La sentencia fue impugnada por la representante judicial del INCORA y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por la suya del 16 de marzo de 2005.

4. SILVIA AYA MONTERO, también a través de apoderado especial, instauró posteriormente otra demanda de tutela contra el INCORA, solicitando la protección del derecho fundamental a la igualdad y, en tal virtud, el pago de todos los conceptos laborales dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando fue reintegrada a su cargo en la entidad.

Sus exigencias fueron denegadas en primera instancia el 26 de enero de 2006, por el Juzgado Trigésimo Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante fallo que confirmó el 15 de febrero del mismo año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 5. El 25 de octubre de 2006, la actora solicitó del Juzgado Vigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá “ adicionar el fallo de tutela del 18 de enero de 2005, proferido por su despacho, dentro de la acción citada en la referencia y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial ( ), en el sentido de ordenar al INCORA EN LIQUIDACIÓN el pago de los salarios dejados de percibir durante el período que permanecí por fuera de la institución INCORA en Liquidación, es decir, desde el 21 de agosto de 2004 hasta el 6 de febrero de 2005, con la indexación prevista en el artículo 178 del C.C.A. y el pago de los intereses moratorios de que habla el artículo 176 del mismo ordenamiento.”, sin que esa pretensión fuera objeto debate y, en consecuencia, sometida a consideración de la demandada. 6.

El Juzgado Vigésimo Noveno Penal del Circuito, se pronunció por auto del 21 de noviembre de 2006, en los siguientes términos: “Hágase saber a la señora Silvia Aya Montero, que no resulta atendible la adición o aclaración del fallo adoptado el 18 de enero de 2005, por cuanto no se aprecia en éste incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, ni menos, puede darse aplicación a los alcances de la sentencia T – 1037 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional, dado que sus efectos son interpartes y no erga onmes (sic).” 7.

Ahora SILVIA AYA MONTERO considera que la decisión el Juzgado demandado vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso y aspira a que por este medio se ordene la adición de la sentencia en el sentido de decretar el reconocimiento y pago de los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculada. 8.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló denegando la protección de las garantías fundamentales invocadas por la actora, en atención a que cuenta con otro medio de defensa judicial que puede ejercer ante la jurisdicción laboral. Igualmente, precisó que no se evidencia un perjuicio irremediable en el caso de la actora, quien además dejó transcurrir un año y medio, desde cuando se produjo el fallo de tutela cuya adición pretende, para reclamar el pago de los salarios.

De la misma forma, recalcó el Tribunal A quo que la demandante omitió impugnar la sentencia de amparo constitucional, en procura de obtener la cancelación de las acreencias laborales, que ni siquiera impetró en la demanda de tutela inicialmente instaurada y sobre las que un Juzgado Civil del Circuito y su superior funcional determinaron la improcedencia.

9. SILVIA AYA MONTERO impugnó el fallo. Detalló nuevamente la actuación procesal surtida en su caso, explicó que carece de recursos para iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa y adujo que actualmente se encuentra atravesando por serias dificultades económicas que sólo podría superar con el pago de los salarios que ha dejado de percibir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado se confirmará por las razones que pasan a exponerse. En el presente caso, la peticionaria reclama el reconocimiento y pago de algunos derechos prestacionales como son los salarios, indexación e intereses de mora, que en su concepto no se le han cancelado por causa atribuible al Juzgado Vigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá, porque omitió, a su juicio, pronunciarse sobre ese aspecto al proferir el fallo de tutela, sin que los derechos económicos a los que alude la demandante hubiesen sido objeto de debate en el trámite de la acción. Con todo, la doctrina ha expuesto insistentemente la improcedencia general de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, en virtud del contenido eminentemente prestacional del derecho que se reclama y porque la competencia para determinar la existencia de ese tipo de derechos radica en la jurisdicción ordinaria, cuya función no puede usurpar el Juez Constitucional.

“La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones especialísimas de debilidad manifiesta.” Lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta.

Lo que pretende la demandante es que se dilucide la existencia de unos derechos, cuyo reconocimiento ni siquiera ha reclamado a través de los procedimientos previstos para el efecto. La tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental. Además, la jurisprudencia constitucional ha establecido con suficiente claridad los límites de competencia que deben observar los jueces de tutela en estos casos: “El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias.” Se advierte que en este caso no se vulnera actualmente el derecho al mínimo vital de SILVIA AYA MONTERO, pues recibe su salario y demás prestaciones sociales desde que se produjo su reintegro al cargo que ocupaba en el INCORA –6 de febrero de 2004– a la fecha, sin que contra la omisión de cancelarle la remuneración que ahora reclama la actora hubiera accionado con anterioridad a diciembre de 2005, resultando claro que el término empleado por la interesada para procurar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable.

De otro lado, se advierte que la controversia dirimida por el Juzgado Vigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá no incluyó los salarios insolutos, razón para que pueda asegurarse la improcedencia de adicionar una sentencia, pues, tal evento se justificaría únicamente en la omisión de incluir en el fallo la solución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, casos en los que podría tener ocurrencia la complementación. Situación que ni siquiera fue planteada por la demandante en sede de segunda instancia y, ante esas circunstancias, no podría sorprenderse ahora al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA– en liquidación, sin quebrantar su derecho al debido proceso, en esencia la garantía constitucional de defensa, porque es evidente que no se le dio en la debida oportunidad, posibilidad de controvertir ese específico aspecto.

Conforme viene de explicarse, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otras, se pueden ver las sentencias T-36 de 1997, T-490 de 1999, T-647 de 1999 y T- 808 de 1999 � Corte Constitucional.

Sentencia T – 1559 de 2000 � T-038/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.