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T-29965 (15-03-07) CC-T Previene. Derecho de petición-sin ordenCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.965 WILMER STID NARVÁEZ RODRÍGUEZ TUTELA Impugnación 29.965 WILMER STID NARVÁEZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº Nº 037 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social contra la sentencia del 2 de febrero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad concedió la acción de tutela incoada en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por Wilmer Stid Narváez Rodríguez.

Durante el trámite de la acción se vinculó al Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El actor considera violado su derecho de petición porque el 8 de noviembre de 2006 radicó un escrito ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el cual solicitó información relativa a la directriz CAC/GL 55-2005 del Comité del Codex Alimentarius, sin que a la fecha de interposición de la tutela le hayan respondido. 2.

Respuesta 2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuando como representante legal de la entidad, manifestó que por oficio del 16 de noviembre de 2006 dio traslado de la petición hecha por el actor al Ministerio de la Protección Social, por ser un asunto de su competencia (aportó copia).

Adujo que el accionante tiene conocimiento sobre tal situación, pero insiste en que sea esa cartera la que resuelva lo pertinente. 2.2. Luego de proferido el fallo impugnado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social afirmó que el 1º de diciembre de 2006 se dio respuesta a la solicitud del accionante.

Sin embargo, como se hizo a una dirección errada, ello se subsanó con oficio del 5 de febrero del año en curso (adjuntó copia). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el Ministerio de Comercio dio oportuno traslado de la petición hecha por el actor al Ministerio de la Protección Social, pero no informó de manera clara, directa y comprensible tal situación al interesado, lo que motivó, incluso, que la tutela se instaurara en su contra.

Sin embargo, advirtió que han pasado más de dos meses y este último Ministerio no ha dado respuesta a la solicitud del actor y tampoco atendió el requerimiento hecho por el Tribunal. En consecuencia, le ordenó que, en el término de 48 horas, resuelva de fondo sobre lo pedido y comunique su contenido al peticionario por el medio más expedido y efectivo.

LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social expresó que no violó derecho alguno porque aunque el 1º de diciembre de 2006 dio respuesta a la petición formulada a una dirección equivocada, ello se remedió el 5 de febrero del año en curso. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por los motivos que a continuación se exponen: 1.

El derecho de petición se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Su vulneración tiene lugar cuando (i) la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;

(ii) es aparente, es decir, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 2. En el presente caso el escrito firmado por el accionante se dirigió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero éste, con oficio del 17 de noviembre de 2006, lo remitió por competencia al Ministerio de la Protección Social.

Así las cosas, la actuación de esa cartera estuvo acorde a las disposiciones legales sobre la materia. No obstante, aunque al final del mencionado oficio aparece que se remitió copia del mismo al actor, ello no consta en el expediente, y explica la razón por la cual en la demanda se señaló como infractor a ese Ministerio. Por tal razón, se le prevendrá para que en ocasiones posteriores informe de manera clara al interesado sobre el traslado de las peticiones que se le formulen y que no sean de su competencia. 3.

Ahora bien, lo cierto es que para el momento en que se interpuso la acción de tutela el actor no había obtenido respuesta por parte del Ministerio de la Protección Social, a pesar de que éste ya había recibido por remisión la petición correspondiente. Es más, tampoco contestó oportunamente los requerimientos hechos por el a-quo, y aunque con posterioridad a la sentencia impugnada manifestó haber dado respuesta el 1º de diciembre de 2006, es claro que, como se afirmó en ese escrito, ello tuvo lugar a una dirección equivocada.

De manera que violó, sin duda, ese derecho fundamental. Asegura la representante del Ministerio en su impugnación que no desconoció el derecho porque con oficio del 5 de febrero de 2006 subsanó el error cometido en la dirección del actor y remitió nuevamente la respuesta. Empero, es importante advertir que esta última comunicación tuvo lugar luego de proferido el fallo de primera instancia que concedió el amparo propuesto y, además, se extraña la prueba de que su contenido se haya dado a conocer al accionante.

Por manera que ello no puede ser considerado como hecho superado. Así las cosas, se confirmará la orden proferida en el fallo impugnado, pero se adicionará en el sentido de hacer la prevención referida en el considerando Nº 2 de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo del derecho de petición de Wilmer Stid Narváez Rodríguez.

Segundo. Adicionar la sentencia, en el sentido de prevenir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que en ocasiones posteriores informe de manera clara a los interesados sobre el traslado de las peticiones que se le formulen y que no sean de su competencia. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 27 del expediente. PAGE 9