CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 29.964 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 29.964 ANA GLADYS RUIZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 30 Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por IGNACIO ARTURO VEGA GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el apoderado del accionante y la documentación anexa, éste fue sentenciado el 23 de noviembre de 2003 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga a doce (12) meses de arresto por el delito de Peculado Culposo. Que dicha decisión fue apelada ante el Tribunal, autoridad que en cumplimiento de los programas de descongestión establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente del sentenciado a su homólogo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, habiéndose confirmado lo resuelto por el a-quo en marzo 28 de 2006, desconociendo que se había incurrido en una irregularidad que afectó el debido proceso por cuanto se le impuso pena de arresto conforme lo previsto en el Decreto 100 de 1980, cuando la ley 599 de 2000 había derogado el arresto como pena, entonces, no debió haberse proferido sentencia. En consecuencia, la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto los fallos antes referidos. 2.
Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la acción impetrada, solicitándose seguidamente a las diferentes autoridades cuestionadas el respectivo informe. Para dar respuesta, el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de la magistrado que intervino como ponente en el fallo de segunda instancia, indicó, que efectivamente esa Corporación conoció en sede de apelación y en virtud del programa de descongestión del proceso seguido al accionante por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, habiéndose confirmado en marzo del 2006 en su integridad la sentencia del a-quo, apoyándose para ello en las pruebas obrantes en el expediente.
Además, que debía tenerse en cuenta, que se interpuso casación y el sentenciado desistió posteriormente del recurso, entonces, podía concluirse que estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas, razón por la cual la tutela era improcedente. El Juzgado, por su parte, señaló, que ninguna irregularidad se había cometido en el proceso seguido a IGNACIO ARTURO VEGA GUTIÉRREZ, porque la pena que se impuso fue la prevista en el Decreto 100 de 1980, en aplicación del principio de favorabilidad, puesto que la conducta de peculado culposo aún existe como delito contra la Administración Pública, entonces, ahora no podía por vía de tutela pretender una revisión de la sentencia porque la misma se encuentra debidamente ejecutoriada, máxime que se desistió del recurso de casación interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.
La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que las autoridades accionadas plasmaron en sus diferentes pronunciamientos las razones por las cuales se acusó y sancionó a IGNACIO ARTURO VEGA GUTIÉRREZ con pena de arresto, entonces, la pena que se impuso no fue producto de un obrar arbitrario o caprichoso, por el contrario, en la actuación surtida se respetó el debido proceso, muestra de ello es que según los documentos allegados al trámite, se dio cumplimiento al principio de favorabilidad en cuanto a la sanción a imponer, entonces, la vía de hecho aducida se desvirtúa por completo.
De otra parte, en este evento, pretende el accionante, que se decrete la nulidad de lo actuado bajo el entendido de que al haber sido derogada la sanción de arresto por la ley 599 de 2000, en su caso no era viable dictar sentencia. Sin embargo, con base en lo expuesto en precedencia, hoy la Sala debe recordarle una vez más al libelista, que la acción de tutela no es el mecanismo que las partes puedan utilizar en forma indiscriminada y menos para cuestionar decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas, porque ese no fue el propósito del constituyente de 1991 al establecer la tutela como un medio para la protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el actor, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente, porque, se reitera, se ha pretendido con él, cuestionar las decisiones adoptadas por una autoridad judicial, argumentando la incursión en vías de hecho, cuando de lo actuado se infiere claramente que el libelista VEGA GUTIÉRREZ fue sancionado en virtud del proceso penal seguido en su contra, actuación dentro de la cual se respetaron al máximo sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la tutela no es el medio idóneo para conseguir dejar sin efecto lo resuelto por las instancias, en especial, la declaratoria de nulidad porque ello es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se puede revivir etapas procesales ya superadas. Finalmente, quiere significar la Sala, que tampoco sería procedente la tutela en estos momentos, porque si en realidad con la expedición de los fallos se incurrió en alguna irregularidad, el camino a seguir era la interposición del recurso extraordinario de casación, medio judicial del cual se hizo uso, pero que por razones desconocidas y que solo interesan a la defensa y procesado, se desistió del mismo, entonces, no puede atribuirse violación de derechos, cuando la parte afectada con la sentencia de manera voluntaria renuncia a los mecanismos de defensa ordinarios que tiene establecido el ordenamiento jurídico, para luego corregir a través de la tutela la omisión en que se incurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por IGNACIO ARTURO VEGA GUTIÉRREZ en contra de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no interponerse apelación. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc