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T-29960 (27-02-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29960 ANTONIO GARCIA PIEDRAHITA PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29960 ANTONIO GARCIA PIEDRAHITA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 027 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de tutela interpuesta por el señor ANTONIO GARCIA PIEDRAHITA, en garantía de sus derechos fundamentales a la “seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso y vida en condiciones dignas y justas”, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor ANTONIO GARCIA PIEDRAHITA demandó en proceso ordinario laboral a las sociedades Fabrica e Hilados y Tejidos del Hato S.A. – “fabricado” y Textiles Panamericanos S.A. Pantex S.A., con la pretensión de que se declarara el reconocimiento al derecho y pago de la pensión de jubilación con sus respectivos reajustes anuales según el índice de precios al consumidor, a partir del 4 de junio de 1997, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indemnización moratoria, las costas del juicio y las agencias en derecho. 2.

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2001, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante y a cargo de las demandadas. En consecuencia, condenó a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. “Fabricato” y Textiles Panamericanos S.A. Pantex, a pagar al demandante en forma solidaria la suma de $56.993.651.96, a título de pensión proporcional de jubilación por el lapso entre el 4 de junio de 1997 y el 30 de abril de 2001 y a continuar pagando la pensión en forma vitalicia en cuantía de $1´307.160.22 con las mesadas adicionales de junio y diciembre y teniendo en cuenta los aumentos legales de futuro. 3.

La apoderada de la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A., “Fabricato” interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 5 de julio de 2002. 4. Posteriormente, por medio de apoderado, la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. “Fabricato” interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 5.

Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2003, dentro de la radicación 20459, la Sala de Casación Laboral, casó el fallo materia de impugnación extraordinaria, y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra al considerar que el Tribunal “ dejó de tomar en consideración el cabal contenido de las normas que regularon lo relativo a la asunción del riesgote vejez por parte del Seguro Social y el régimen de transición establecido para la entrada en vigencia del sistema de seguros sociales obligatorios, al entender, de manera equivocada, que en ellas no se hizo referencia a la denominada pensión por retiro voluntario, debatida en el presente proceso, acudiendo para ello a decisiones proferidas por esta Sala, ajenas al punto central de controversia, pues se refieren tan sólo a los requisitos para acceder a la susodicha prestación y, por ello, impertinentes a la hora de establecer la subsistencia jurídica de esa pensión restringida de jubilación”.

Señaló que quien habiendo sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento del riesgo de vejez desde que esta entidad lo asumió y “se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto ´el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad´, conforme lo explicó la Corte en las sentencias de 8 de noviembre de 1979 y 22 de mayo de 1980, y lo ha reiterado en múltiples ocasiones con posterioridad” LA DEMANDA DE TUTELA

1. ANTONIO GARCIA PIEDRAHITA, instauró la presente acción de tutela, asegurando que la Sala de Casación Laboral se apartó completamente de la legalidad, incurriendo en vías de hecho, al haber violentado en su totalidad el principio de la no reformatio in pejus, pues absolvió a las dos sociedades demandadas de las pretensiones invocadas en su contra, no obstante que sólo la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. “Fabricato” interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual ha debido dejar incólume la sentencia respecto de la sociedad PANTEX S.A. Aspira a que el juez de tutela deje sin efecto el fallo de casación laboral, para que, en su lugar, ordene a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo fallo casando la sentencia de segunda instancia en lo que se refiere a la Sociedad Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. “Fabricato” y no case la sentencia frente a la sociedad Pantex S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de amparo elevada por el señor ANTONIO GARCIA PIEDRAHITA, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. Como la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, radicación 15.286, la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002, radicación 13.396, la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046; 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. El accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos el fallo de 4 de diciembre de 2003, proferido en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior.

De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ANTONIO GARCIA PIEDRAHITA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308.