Micelio
T-29959 (08-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.29959 Acta No. 53 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALEXANDER CHATELEN ARRAZOLA contra el fallo del 10 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición señaló que promovió demanda contra el Municipio de Tubará (Atlántico), en la que reclamó su calidad de trabajador oficial; que el asunto correspondió al juzgado accionado el cual se declaró incompetente para conocerla y la remitió a los Juzgados Administrativos, en el año 2008, quienes se abstuvieron de tramitarlo.

Que con ocasión de la colisión de competencia, el Consejo Superior de la Judicatura la dirimió y radicó el conocimiento del proceso en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, supuestamente, sin notificarle debidamente tal actuación. Aseguró que, aun cuando mantuvo interés en los resultados del proceso, no fue notificado de decisión alguna y que tan sólo se enteró, en el mes de marzo del presente año, que el Juzgado dio aplicación al parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y S.S., y ordenó el archivo del expediente.

Explicó que repuso la providencia del Juzgado, pero que este la mantuvo, a su juicio en franco desconocimiento de sus derechos de rango superior y en ese orden reclamó el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de julio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo. Manifestó que la parte demandante no fue diligente en el impulso del proceso y que ello lo corroboró al interponer, extemporáneamente, el recurso de reposición contra el auto que ordenó el archivo. Mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, negó el amparo al considerar que la acción de tutela tenía carácter residual y no podía utilizarse para remediar la inactividad de las partes.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Aseveró que el quebrantamiento ocurrió al no notificársele, personalmente, el auto admisorio de la demanda, tal como lo dispone la normatividad laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto no vislumbra la Corte la violación de los derechos fundamentales enlistados por el actor en su escrito introductorio.

En efecto, no pudo existir quebrantamiento del debido proceso, cuando el accionante contó con las garantías procesales para adelantar el proceso ordinario laboral, tal como lo destacó el Tribunal de Barranquilla. En ese orden, es claro que la parte demandante debía estar atento a las decisiones que se adoptaran, tanto en el trámite del conflicto de competencia que resolvió el Consejo Superior de la Judicatura, como las que tomara el juez competente.

Sin embargo, ello no ocurrió de tal manera, por lo que el actor dejó transcurrir un holgado término que originó la decisión del despacho accionado de archivar el proceso. Respecto de su insistencia, relacionada con que la notificación de la demanda debió realizarse al demandante de forma personal, huelga transcribir lo dispuesto por el artículo 41, literal A, numeral 1° del C.P.T. y S.S. que reza: “Forma de las notificaciones.

Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la providencia que se dicte.” Así las cosas, es claro que el Juzgado, lejos estuvo de quebrantar algún derecho fundamental. No puede pasar desapercibido que, en todo caso, el actor dejó vencer la oportunidad para discutir el auto de archivo del proceso, pues interpuso el recurso de reposición de manera extemporánea, lo que hace improcedente la acción de tutela que, se reitera, no puede utilizarse para enmendar la inercia de las partes.

En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA