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T-29957 (22-02-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 29957 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29957 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 026 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de la acción de tutela incoada por el doctor JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO. LA CORTE CONSIDERA El abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO presenta escrito ante esta Corporación, en el que manifiesta que interpone demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso al resolver la impugnación propuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en contra de PEDRO ALEXANDER FORERO LIZARAZO, asunto dentro del cual actúa como defensor del prenombrado.

Como sustento de su petición, informa que en desarrollo de la actuación penal se ha incurrido en la vulneración de ciertas garantías constitucionales, porque, resulta inadmisible la imputación de una conducta punible alejándose de la verdad objetiva y de las calidades reales del imputado. Tal actuación, considera el letrado, se irrumpe como trasgresora del debido proceso de su prohijado, por ello, actuando como su defensor y agente oficioso espera la protección que le brinda la acción pública constitucional.

En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

El doctor JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO manifiesta que formula la presente demanda dada su condición de defensor del señor PEDRO ALEXANDER FORERO LIZARAZO en las diligencias penales referidas, invocando además calidad de agente oficioso del procesado ante la dificultad para ubicarlo. Se evidencia entonces, que los derechos que el profesional del derecho estima violados y para los cuales solicita el amparo constitucional, son derechos de su prohijado, los cuales resultan ajenos a quien interpone esta acción y por ello, requería actuar con mandato conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo.

Ahora bien, ciertamente el numeral 10 del citado Decreto, permite agenciar derechos y el accionante, ab initio, acudió a tal figura legal, pero importa anotar que ningún relato escoltado de soporte demostrativo incorporó, en orden a situar el sub judice en los supuestos legales que le abren paso a tal instrumento jurídico, toda vez que aunque aseguró que le resultó imposible contactar a PEDRO ALEXANDER FORERO LIZARAZO, lo cierto es que esa sola circunstancia no habilita al peticionario para invocar exitosamente la agencia oficiosa, tanto más cuando ningún elemento probatorio adosó para acreditar esa aseveración. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello.

Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el doctor JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 5