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T-29956 (27-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 29.956 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 29.956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO MUÑOZ CELIS, acción que dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso al revocar la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas que le concedió la rebaja del artículo 351 de la ley 906 de 2004. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Según lo afirmado por el accionante, en agosto 27 de 2004 fue condenado anticipadamente por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira a la pena principal de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado, Hurto en modalidad de tentativa, Porte Ilegal de Armas y Concierto para Delinquir, a la vez que le negó los subrogados penales.

Que su proceso pasó a conocimiento del Juez Primero de Ejecución de Penas de Buga, a quien solicitó se le reconociera por favorabilidad la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada, petición que fue atendida favorablemente, concediéndole 50%, quedándole la pena en doce (12) años y seis (6) meses, puesto que se aplicó también la rebaja por confesión. 1.2 Agregó el peticionario, la decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Público, razón por la cual el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, en proveído de octubre 11 del 2006, revocó lo resuelto por el Juzgado, argumentando que la sentencia anticipada de la ley 600 del 2000 y la figura del allanamiento de la ley 906 de 2004 no eran iguales, en consecuencia, se desconoció el debido proceso por haber incurrido en una vía de hecho.

Agregó el actor, que para solucionar tal anomalía debía dejarse sin efecto la providencia del Tribunal y mantener vigente la del Juzgado. 1.3 Al haberse establecido que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del libelista.

Para ofrecer respuesta, el Tribunal, a través de su secretaria, informó, que sí conoció de la decisión a que alude el actor por vía de apelación y procedió a remitir copia de la decisión cuestionada, extractándose de la misma que la razón esbozada para revocar la concesión de la rebaja fue que al no haberse efectuado el incremento punitivo de la ley 890 de 2004, no podía operar la rebaja del 351 de la ley 906, bajo el entendido de que el legislador había previsto mayores descuentos en el nuevo sistema, para cuando se dieran los incrementos generales de la ley 890, lo cual no había sucedido en el caso del peticionario, entonces, de procederse a ello, sería desconocer el principio de igualdad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este evento, la acción fue promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, siendo la Corte superior funcional de la citada Corporación. 2.2 CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el interno LUIS FERNANDO MUÑOZ CELIS, bajo el entendido de que la concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, el juez de segunda instancia no lo consideró así. En consecuencia, tal obrar constituía vía de hecho y afectación al debido proceso.

Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento, pues recuérdese, que según las pruebas allegadas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, concedió al accionante dicha rebaja, pero al haber mediado impugnación por parte del agente del Ministerio Público, la decisión fue revocada por el Superior.

En consecuencia, la tutela hoy impetrada, a pesar de lo expuesto por el libelista, resulta improcedente porque se utiliza como un recurso adicional en procura de obtener la pretensión que no se consiguió ante el Juez ordinario. En este orden de ideas, no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Tribunal que resolvió la impugnación desconoció su derecho al debido proceso, porque, de verdad, que tal situación nunca se materializó, puesto que como bien se advierte de la documentación anexa, para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia no había entrado en vigencia la ley 906 de 2004, entonces, le era imposible a dicho funcionario dar aplicación a tal normatividad.

Y tampoco la Corporación que decidió la alzada incurrió en violación de las garantías fundamentales del señor MUÑOZ CELIS, porque ésta al decidir el recurso interpuesto, lo hizo respecto de lo que fue motivo de apelación y para lo cual tenía plena competencia. De igual manera, habrá de precisarse, que el libelista pretende por vía de tutela obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haber culminado la investigación seguida en su contra a través del mecanismo de la sentencia anticipada, sin embargo, ha de recordársele al interno, que no es la tutela el mecanismo que puedan utilizar las partes en forme indiscriminada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, porque ello sería una intromisión en la competencia de tales funcionarios y un desconocimiento al principio de la autonomía con que cuentan los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer la decisión adoptada por el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591/91, la tutela resulta improcedente y así se le declarará, reiterándose así lo consignado en el fallo de segunda instancia proferido en octubre de 2006 dentro del expediente de tutela No 27.967 por esta misma Sala de Decisión en un caso similar al que hoy nos convoca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO MUÑOZ CELIS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA PATIÑO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6