CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29955 NURY ESPERANZA CERVERA CAMARGO Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29955 NURY ESPERANZA CERVERA CAMARGO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 37 Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor LEONARDO PARRA, en contra de la decisión adoptada el 26 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en un ambiente sano, trabajo en condiciones óptimas y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en actuación que comprende a la ARP Suratep, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de esta ciudad y la empresa Constructora Castell Camel Ltda., tanto a él como a los demás actores, quienes se desempeñan como empleados y funcionarios en distintos despachos judiciales ubicados en el Complejo Judicial de Paloquemao, por la no reubicación mientras se realizan las obras de readecuación del Bloque E, de dicha edificación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la prueba documental aportada varios servidores de la Rama Judicial, ubicados en el bloque E del mencionado Complejo Judicial, el 5 de octubre de 2006 solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, la reubicación de su sitio de trabajo por el tiempo que dure la obra que adelanta la constructora Castell Camel Ltda., frente a lo cual el Director Ejecutivo de la mencionada Seccional les informó que se “están realizando estudios de viabilidad para la posible reubicación temporal de los despachos afectados” 2.
Los señores NURY ESPERANZA CERVRA CAMARGO, MABEL YAMILE MORRIS, MARTHA LUCÍA LUGO, LEONARDO PARRA, GEORGINA BAYONA PÉREZ, ANA IRMA SÁNCHEZ, GUILLERMO, JOSÉ RODRÍGUEZ, OSCAR ARIAS, OSCAR ORTIZ, ÁNGELA MARCELA BUSTOS, LUIS RAMOS, MARÍA ISABEL FERRER, CARLOS ROMERO, BLANCA INÉS PACHECO PÉREZ, JAVIER RODRÍGUEZ, MARTHA CASTILLO, LUIS RONCANCIO, LEVIA ARIZA, MARY YOLANDA VACARA, LUZ MARINA P., JHON SUÁREZ LOZANO, MILENA GARCÍA, ELIA CRISTINA VEGA, NUBIA LORENA RODRÍGUEZ, ALEXANDER TÉLLEZ ROBELTO, GERMÁN RAMÍREZ CASTAÑO, MAURICIO DONOSO SOTO, MARIO QUEVEDO AMÉZQUITA, EVELINA RAMÍREZ, MARIO GIOVANNI SANABRIA, ALIX PATRICIA TRIANA, LUZ AMANDA RODRÍGUEZ, YULI PAOLA BURGOS GARZÓN, MYRIAM GUTIÉRREZ, ANGEL CASTILLO REINA, EDUARDO VALENCIA, ARMANDO GAMBOA, ÁLVARO DUARTE, HUGO SANABRIA, CRISTINA SARMIENTO, CLARA ÁLVAREZ PALACIOS, ELVIRA PÉREZ GÓNGORA, MARÍA ELENA PARADA, YANETH RUBIO ROBLES, GLORIA INÉS RUIZ, LAURA DE OLARTE, NOHORA RODRÍGUEZ, ANGEL ALBERTO HERRERA, JUAN CARLOS ESCOBAR, DORIS RODRÍGUEZ, DIANA PAOLA SEGURA, CÉSAR ANDRÉS MATRUY, ROCÍO CALDERÓN, JORGE ROJAS, GINA MAYORGA, EMMA LUCÍA BRICEÑO, CARLOS ANTONIO GIL, DAFNIS GUILLERMO CASAS, ISABEL DOMÍNGUEZ, ANGÉLICA TAPIAS, SANDRA NIÑO, GLADYS BARRERA, GLORIA LUCÍA GONZÁLEZ, NILSA RUIZ, JEISON S., FRANCISCO CARDONA, LUIS CARLOS PARDO BAQUERO, MIGUEL AVELLA, SANDRA LESMES, SOFÍA C., MILENA MORENO ROA, MARTHA ARÉVALO, ARMANDO OCHOA, FERNANDO CHÁVEZ, SERGIO PACHECO, EDUARDO JIMÉNEZ, ARGENIS IBARRA SALAZAR, JAVIER CABIELES PEÑA, JOSÉ VARGAS y DAVID VARGAS, en su condición de empleados y funcionarios de distintos despachos judiciales ubicados en el Complejo Judicial de Paloquemao, acuden a la solicitud de amparo constitucional aduciendo que la ampliación y remodelación del edificio les ha afectado su salud por cuanto de manera permanente deben soportar el ruido de la maquinaria, “el polvo que se levanta, los malos olores” debiendo ingresar al lugar de trabajo por “ entre carretillas, palas, piedras, lodo, camiones, volquetas, retroexcavadoras etc. sin ninguna señalización”.
Luego de precisar el caso de una empleada golpeada con uno de los materiales de la construcción que le ameritó una incapacidad de seis días y exponer los resultados de una reunión sostenida con el administrador del edificio en la cual se concretó “crear dos senderos, uno que será utilizado por los empleados y usuarios y el otro por los señores que realizan la obra”, afirman que la mencionada obra les ha causado malestar laboral, reacciones alérgicas, enfermedades virales y respiratorias que les afectan los derechos a la salud, vida en un ambiente sano y trabajo en condiciones óptimas y de seguridad.
También consideran vulnerado el derecho fundamental de petición por cuanto la respuesta ofrecida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial no soluciona la problemática planteada tendiente a la reubicación para laborar en condiciones dignas. Como medida provisional solicitaron la suspensión de la obra “en el bloque E del Complejo Judicial de Paloquemao”.
Aportan documentos que guardan relación con los hechos de la demanda. LA ACTUACIÓN Mediante auto de 15 de enero de la presente anualidad, la corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, informa que conocedor de las molestias que la obra estaba ocasionando a los servidores judiciales y usuarios del Complejo Judicial de Paloquemao, la constructora interrumpió las actividades, planteando la necesidad de trabajar a partir de las 4 p. m. en jornada nocturna, los fines de semana y festivos, como “efectivamente sucedió”.
Precisa que ya fueron retiradas las máquinas micropiloteadoras, se reforzó el aislamiento para el acceso de empleados y visitantes mediante un malla de protección más alta, procurando mantener el área de acceso limpia y libre de obstáculos como consta en el Acta de Visita de 6 de diciembre de 2006 realizada por la Inspección 12 de Trabajo, atendiendo, igualmente, las recomendaciones de la ARP Suratep luego de practicar visita a la obra.
En relación con la reubicación temporal de los despachos judiciales asegura que ésta “no recibió acogida de los jueces”, pero con ocasión de un derecho de petición se inició el estudio acerca de la viabilidad de esa medida, motivo por el cual solicitó el traslado transitorio de los juzgados que funcionan en los pisos 2º a 5º del bloque E de dicho Complejo Judicial, aprobado en sesión de 20 de diciembre de 2006 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la Dirección Administrativa de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicita negar el amparo solicitado por cuanto la petición presentada por los accionantes el 5 de octubre de 2006 fue atendida por la Dirección Seccional de Administración Judicial, acto administrativo respecto del cual la parte accionante contó con la oportunidad de impugnarlo.
No obstante lo anterior, precisa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio D.S. 039 de 18 de enero de 2007, coadyuvó la respuesta que la Dirección Ejecutiva Seccional suministró a los peticionarios. 3. La Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. Suratep, solicita desestimar la acción constitucional porque se ha cumplido las obligaciones relacionadas con la Rama Judicial y no se evidencia un hecho que amenace o vulnere los derechos de los accionantes.
Agrega que, a pesar de que en esa entidad no se recibió el derecho de petición de octubre 5 de 2006, efectuó visita al Complejo Judicial de Paloquemao, formulando varias recomendaciones como la ampliación de señalización de las zonas de circulación, delimitación específica de cada zona de trabajo, mantenimientos preventivos a las máquinas de la constructora, posible reubicación del personal que labora en la torre E y la revisión de los permisos de trabajo generados por el contratista, contenidas en el informe entregado a las Direcciones Seccional y Ejecutiva de Administración Judicial el 17 de noviembre y el 6 de diciembre de 2006, respectivamente.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de enero del año en curso, negando el amparo constitucional, porque de acuerdo con la información y la documentación suministradas la construcción está amparada en el contrato No. 074 de 2004 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la constructora Castell Camel Ltda., según el cual las obras se adelantarían en virtud de los estudios técnicos complementarios, reforzamiento estructural, adecuación física, acabados y construcción de Salas de Jueces, de espera, de abogados, de testigos y despachos para la Defensoría Pública y el Ministerio Público.
Sostiene que las entidades accionadas no desconocen el derecho del medio ambiente sano de los actores, puesto que han atendido sus inquietudes, evitando que la obra afecte su salud, adoptando los correctivos necesarios como cambiar el horario para desarrollar la construcción a pesar de los sobrecostos del contrato. En relación con la solicitud de reubicación de los juzgados también fue atendida por el Consejo Superior de la Judicatura al autorizar el traslado de los despachos judiciales ubicados en los pisos 2º a 5º del Bloque E del Complejo Judicial de Paloquemao a la sede judicial Hernando Morales Molina, opción que no fue acogida por los jueces.
Considera que ningún reparo puede predicarse respecto de la actuación de la ARP Suratep puesto que quedó acreditado que en abril de 2006 formuló recomendaciones de seguridad industrial en desarrollo de la obra de adecuación y remodelación del Complejo Judicial de Paloquemao. Bajos estos argumentos concluyó en la improcedencia de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El actor LEONARDO PARRA impugnó el fallo reseñado, absteniéndose de exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto resolvió la solicitud de amparo dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en actuación que comprende a la ARP Suratep, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de esta ciudad y la empresa Constructora Castell Camel Ltda. 1.
Cuestión previa A pesar de que los accionantes solicitaron disponer la medida provisional de suspensión de la obra civil y el Tribunal omitió pronunciarse sobre el particular, también lo es que para la fecha en la cual la corporación admitió la demanda (enero 15 de 2007) ya se habían implementado correctivos por las autoridades accionadas, situación que relevó la necesidad de dar aplicación a lo normado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Cuestión de fondo Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por los actores en su condición de servidores públicos de distintos despachos judiciales ubicados en el Complejo Judicial de Paloquemao, se encamina a cuestionar la no reubicación de los despachos judiciales mientras se realizan las obras de readecuación del bloque E de dicho complejo, puesto que ésta les ha causado malestar laboral, reacciones alérgicas, enfermedades virales y respiratorias, afectándoles los derechos de la salud, vida en un ambiente sano y trabajo en condiciones óptimas y de seguridad.
Por vía jurisprudencial se ha indicado que la tutela sólo procede cuando el afectado o afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo tanto una acción de carácter residual y subsidiario, que no puede ser utilizada como vía sustitutiva de procedimientos ordinarios, instituidos por el legislador para proteger los derechos, ante el juez natural o la entidad de la administración con competencia para conocer y decidir sobre los respectivos asuntos.
No es la tutela, entonces, un instrumento principal para obtener la protección de los derechos fundamentales que sean amenazados o violados. El artículo 25 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La Corte Constitucional sobre ese derecho puntualizó que: “(…) es una actividad que goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado.
Una de las garantías es el estatuto de trabajo que contiene unos principios mínimos fundamentales (artículo 53), cuya protección es de tal naturaleza que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, económico y ecológico. El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana (art. 2º)”.
A su turno, el Decreto 1295 de 1994 que desarrolla el artículo 249 y ss de la Ley 100 de 1993, determina la organización y administración del Sistema General de Riegos Profesionales tanto en entidades públicas como privadas, destinada a la prevención de los accidentes trabajo, enfermedades profesionales, así como el mejoramiento de las condiciones de trabajo, y uno de los objetivos es: “a. establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra riesgos derivados de la organización del trabajo que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad”.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que los hechos expuestos por los actores como perturbadores de su trabajo en condiciones dignas y seguras e, incluso, malestar en su salud, tienen origen en el contrato de obra estatal 074 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la constructora Castell Camel Ltda., relación contractual que exige una supervisión a cargo de la Unidad de Recursos Físicos de la entidad contratante, quien en desarrollo de la visita efectuada por la Inspección 12 de Trabajo el 6 de diciembre de 2006, dejó constancia de la indicación oportuna del traslado transitorio de los despachos judiciales ubicados en los pisos 2º a 5º del bloque E del Complejo Judicial de Paloquemao a la sede Hernando Morales Molina, lugar de ubicación respecto de la cual, algunos jueces expresaron su desacuerdo.
Adicional a lo anterior, las respuestas suministradas por la entidades vinculadas con los hechos motivo de la solicitud de amparo, ya relacionadas, permiten concluir que las mismas al ser requeridas por los servidores públicos, procedieron a tomar los correctivos necesarios tendientes a hacer cesar los efectos nocivos de la obra, retirando la maquinaria pesada, cambiando el horario para la ejecución de la misma a partir de las cuatro de la tarde en jornada nocturna, fines de semana y festivos, así como a la demarcación y delimitación adecuada de las áreas de trabajo.
Por su parte, como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión de 20 de diciembre de 2006 aprobó la propuesta de traslado transitorio presentada por la Unidad de Recursos Físicos de esa corporación, antes que acudir a este mecanismo subsidiario y residual, corresponde a los actores hacer valer sus derechos ante la administración, en caso de que eventualmente continúen los hechos que catalogan como perturbadores de la actividad laboral y de su salud, puesto que de asumir una postura diferente en sede de tutela sería tanto como coadministrar e invadir la órbita de la competencia funcional de cada una de la entidades vinculadas a este trámite.
En relación con la presunta vulneración del derecho petición, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca a través del oficio DS 535 de noviembre 14 de 2006 atendió la solicitud de octubre 5 del mismo año y aunque la respuesta allí ofrecida no contiene una decisión definitiva, si puntualizó las labores que desarrollaría con miras a brindarles el apoyo necesario, el cual se vio reflejado en la posterior autorización del Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Administrativa en autorizar la reubicación temporal de los despachos judiciales afectados con la ejecución de la obra y en los correctivos condensados en el acta de visita practicada por la Inspección 12 de Trabajo.
Por último a pesar de que se encuentra vinculada a este trámite una empresa privada, ello guarda relación con el contrato de obra estatal No. 074 de 2004 en el cual es parte contratista, siendo de su resorte y competencia velar porque la obra del bloque E del Complejo Judicial de Paloquemao se desarrolle sin afectar los derechos de los servidores públicos y los usuarios.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la referida decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-221 de 1992 PAGE 15