CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 29.953 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 29.953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 34 Bogotá, D.C, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por JAIRO RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, contra el fallo emitido el 26 de enero del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela al derecho fundamental de petición, trámite promovido respecto del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia- Área de Prestaciones Económicas.
ANTECEDENTES 1. Según el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, el accionante JAIRO RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ laboró por varios años en Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, razón por la cual al no estar de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales que efectuó la empresa al momento de su retiro en 1991, solicitó la reliquidación de las mismas, habiéndose celebrado audiencia de conciliación el 12 de agosto de 1998 con la apoderada del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, oportunidad en la cual la parte accionada se comprometió a cancelar la suma de ciento treinta millones setecientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($130.779.856.oo), indicándose que tal obligación sería cancelada a más tardar el 31 de diciembre de 1998. 2.
Agregó la parte accionante, que al presentarse incumplimiento en lo acordado se han efectuado diferentes derechos de petición ante la autoridad cuestionada para que se sirva cancelar lo acordado, pero hasta la fecha de interposición de la tutela no se había obtenido respuesta alguna. En consecuencia, tal omisión desconoce el derecho de petición, mínimo vital e igualdad, razón por la cual la tutela es el medio idóneo para proteger tal derecho y por ello se debe ordenar a la entidad que responda de fondo sobre lo pedido y proceda al pago de lo adeudado.
TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento a prevención por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado por vacancia judicial del Tribunal, se vinculó al Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- Área de Prestaciones Económicas para que informaran todo lo relacionado con el caso del peticionario y se dispuso la remisión del expediente ante la autoridad competente para lo de su cargo.
Para dar respuesta, el Ministerio de la Protección Social, indicó, que lo afirmado por el actor no es cierto, porque a través de varios oficios, entre ellos, GPSPC-AJ -902 de julio de 2003, 1116 de agosto de 2004 y 2286 de octubre 14 de 2005, se le informó al petente que según lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1999 se había conformado el grupo para la revisión de solicitudes de conciliaciones, mandamientos de pago y sentencias de primera y segunda instancia relacionados con Foncolpuertos, asignándose a cada una de ellas un turno, correspondiéndole a la suya el número 10.779, solicitudes que serían resueltas en estricto orden cronológico.
También agregó la parte accionada, que no existía violación al mínimo vital por cuanto el libelista venía recibiendo oportunamente su mesada pensional, la cual ascendía en la actualidad a la suma de dos millones setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($2.755.850.oo). Incluso, que la conciliación a la que alude el accionante, estaba siendo investigada dentro del proceso N° 611 por la Fiscalía General de la Nación – Despacho siete Estructura de Apoyo para Foncolpuertos.
Con base a la documentación allegada al trámite de tutela, procedió, entonces, el Tribunal a emitir su decisión dentro de los términos previstos en el artículo 86 de la Carta Política. En el fallo después de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, negó el amparo al derecho fundamental de petición, mínimo vital e igualdad por cuanto de lo actuado se advertía que ninguna violación de los mismos había existido, puesto que en varias comunicaciones dirigidas al libelista se le explicó las razones por las cuales no se podía acceder aún a su pedimento (Cfr. Fls. 64, 65, 66, 67, 68 y ss), entonces, sí se había ofrecido respuesta, sólo que la misma no fue en sentido positivo.
Respecto del derecho al mínimo vital e igualdad, también aducidos como vulnerados por parte del actor, el a-quo precisó, que al estar percibiendo el interesado una mesada pensional en cuantía de dos millones setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($2.755.850.oo), no era viable predicar vulneración del aludido derecho por cuanto la acreencia laboral hoy demandada, no era el único medio de subsistencia del libelista.
Similar razonamiento hizo el a-quo del derecho a la igualdad, puesto que de las pruebas aportadas al trámite no encontró los elementos de juicio necesarios que le permitieran concluir que a otras personas colocadas en la misma situación del peticionario, sí se les hubiese cancelado lo adeudado. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo proferido, la apoderad judicial del libelista oportunamente lo impugnó, argumentando casi lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario volver sobre tal aspecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. Para entrar en el análisis del caso, la Sala manifiesta, que no se discute la naturaleza de derecho fundamental que en la actualidad ostenta el derecho de petición, como quiera que el mismo tiene consagración expresa en el artículo 23 de la Carta Política y todas las autoridades deben cumplirlo con miras a garantizar de manera real y efectiva los derechos de las personas. 3.
Ahora bien, el Tribunal a-quo concluyó, que en el caso del peticionario no se había desconocido el derecho de petición por cuanto la entidad accionada había brindado respuesta a sus diferentes solicitudes en julio de 2003, agosto de 2004 y octubre de 2005 (Cfr. Folios 63 y ss), oportunidades en las cuales se le dijo porque no se podía acceder a su pretensión. Posición que comparte plenamente la Sala, por cuanto de lo actuado se infiere con claridad que la tutela interpuesta es improcedente, puesto que las respuestas se ofrecieron, sólo que las mismas no fueron en sentido positivo tal cual era la pretensión del actor, debiendo advertirse que no siempre que se hace una solicitud ante las autoridades públicas se impone la respuesta positiva, porque el núcleo esencial del derecho de petición, claramente lo tiene definido la jurisprudencia constitucional atiende es a la resolución pronta y oportuna de la cuestión, lo cual se cumplió perfectamente en el caso hoy sometido a decisión. Sobre este aspecto ha dicho la jurisprudencia: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1) Oportunidad 2) Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario, Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (Sentencia T-377 de 2000). 4.
Tampoco se desconoció el derecho al mínimo vital como bien lo definió el a-quo, porque según la respuesta ofrecida por el Ministerio de la Protección Social, el actor en la actualidad está recibiendo su mesada pensional, la cual supera en buena medida el salario mínimo, entonces, se cuenta con los recursos suficientes para atender a las necesidades básicas del pensionado y su grupo familiar.. 5.
Igual pronunciamiento puede hacerse del derecho a la igualdad también aducido como vulnerado por el libelista, puesto que de lo actuado se infiere que a la solicitud se le asignó un turno de resolución en orden cronológico conforme lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1999, el cual debe ser observado por la entidad accionada, pues de procederse a su solución antes que otras peticiones similares, sería propiciar la discriminación en relación con otros peticionarios, entonces, lo pretendido al asignar los turnos es garantizar a todos los administrados el derecho a la igualdad.
Además, porque no se demostró que a otras personas colocadas en la misma situación fáctica y jurídica del actor, se les hubiese resuelto positivamente su pedimento. 6. Finalmente, resulta pertinente señalar, que aparte de las razones antes esbozadas para negar la tutela impetrada, existe otra, cual es la de que en el fondo se está utilizando el mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela para conseguir el pago de acreencias laborales, lo cual no es posible, porque tal fin el legislador ha previsto la jurisdicción ordinaria, entonces, no puede el juez constitucional usurpar tal competencia. En consecuencia, se respeta lo argumentado por el impugnante, pero no se comparte, razón por la cual el fallo será confirmado en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 26 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por JAIRO RAFAEL HERRERA MARTÍNEZ, a través de apoderado, en contra del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- Área de Prestaciones Económicas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc