CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29953 Acta No. 53 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 24 de agosto de 2010, la cual denegó la tutela incoada por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente le han sido vulnerado por el despacho aquí accionado. Afirma el tutelante que con fecha 3 de agosto de 2010, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral que él adelantó en contra de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. y, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Advierte que “ …Al leer la decisión del fallo en la providencia cuestionada, encuentro que guarda una amplia similitud, a otra providencia dictada el 30 de julio de 2010 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA”. Se duele el accionante de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en la cual considera se incurrió en vía de hecho, al ser “una rara coincidencia” que dos providencias judiciales locales, dictadas en diferentes calendas, por jueces distintos, contengan las mismas razones motivas en sus considerandos para juzgar dos situaciones con característica similares, variando simplemente la manera como se designa al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que, en una de ellas se le llama por el nombre completo y, en la otra, se refiere a él con la sigla I.S.S..
Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional incoado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado, el 3 de agosto de 2010 y, se condene en costas y gastos del proceso a la autoridad responsable. 2. Mediante providencia del 24 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA denegó la protección suplicada al considerar que “… es indudable que contra la sentencia objeto nuclear de la censura procede el recurso de apelación, tal como lo impetró el hoy accionante en su calidad de demandante, por lo tanto, en el caso de autos resulta menester enfatizar que esta acción no es un recurso adicional ni tiene la connotación de sustituir los recursos legales que le concede la ley a las partes en los litigios…”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó tal como se advierte a folios 69 a 74 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, manifestando, respecto de la Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla que “ …al copiarse de otro fallo de un colega, que ni siquiera es doctrina ni jurisprudencia, para favorecer a la parte interesada en obtener sentencia favorable, no solo se aparta de la constitución y la ley, simplemente comete un delito por desacato a la ley”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, tal como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones que le son desfavorables, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así lo entendió el juez constitucional de primera instancia, cuando en el proveído impugnado concluyó “ …la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para lograr la revocatoria de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, menos aun, cuando en este evento se han hecho uso de los recursos legales dentro de los términos establecidos por la norma procesal que rige en materia laboral, y será materia de revisión en segunda instancia, por lo tanto, no hay configuración de una vía de hecho, ni la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política”.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 24 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de JESÚS HERNÁNDEZ OCHOA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA