CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.952 JESÚS ALBERTO CEPEDA GRANADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.952 JESÚS ALBERTO CEPEDA GRANADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., quince de marzo de dos mil siete.
VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JESÚS ALBERTO CEPEDA GRANADOS, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, en la acción pública promovida contra la Fiscalía 178 Seccional y el Juzgado Trigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá, a los que censura por haberlo juzgado en condición de persona ausente, sin que se le hubiera citado en debida forma para comparecer al proceso y en razón de que el abogado del oficio no asumió en debida forma la defensa de sus intereses.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que contra JESÚS ALBERTO CEPEDA GRANADOS y otro sujeto, se inició una investigación penal el 4 de septiembre de 1996, ordenándose en la resolución de apertura de instrucción su vinculación mediante diligencia de indagatoria. 2.
El proceso se originó en la denuncia formulada por la Dirección Jurídica de Fiduciaria la Previsora S.A., dando cuenta que el procesado y otra persona celebraron con la entidad un contrato de fiducia mercantil, entregando como garantía un lote de terreno, empero, con posterioridad al registro logró determinarse que la escritura pública era falsa y el inmueble pertenecía a la sociedad Inversiones San Pablo.
La firma denunciante fue defraudada en la suma de $44’500.000,oo. 3. Con el fin de que rindiera descargos, JESÚS ALBERTO CEPEDA GRANADOS fue citado a varias direcciones (Carrera 30, No. 39-17; calle 129 Bis, No. 4-46 apto. 309; y, carrera 7ª, No. 82-66 oficina 210), mismas que aportó durante el trámite del contrato de fiducia y que fueron suministradas por la entidad denunciante. 4.
Ante la imposibilidad de lograr la comparecencia, contra el imputado CEPEDA GRANADOS se libró orden de captura, que tampoco arrojó resultados positivos. En consecuencia, fue emplazado el 29 de julio de 1998 y declarado persona ausente el 10 de noviembre del mismo año. En la providencia se le designó defensor de oficio que se posesionó el 25 de noviembre siguiente. 5.
La Fiscalía 178 Seccional de Bogotá, por auto del 24 de mayo de 2000, resolvió la situación jurídica del actor, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en concurso con estafa. A los procesados se les negó el beneficio de la libertad provisional. 6.
El 27 de julio de 2001, JESÚS ALBERTO CEPEDA GRANADOS y el otro sindicado, fueron acusados por los atentados contra la fe pública y el patrimonio económico. En esa oportunidad el ente investigador resolvió revocar la medida de aseguramiento con respecto a la falsedad y variarla por caución prendaria en relación con la estafa. 7. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de agotar las fases previas, el 4 de abril de 2006 dictó sentencia condenatoria contra JESÚS ALBERTO CEPEDA GRANADOS, imponiéndole 60 meses de prisión y multa de $2.000,oo, como autor penalmente responsable de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso en concurso con estafa agravada por la cuantía; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; el pago de perjuicios; y negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 8.
Contra la sentencia de primer grado ninguno de los sujetos procesales legitimados interpuso el recurso de apelación. En consecuencia quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2006. 9. El procesado fue capturado el 4 de enero de 2007, y dejado a disposición del Juzgado de instancia que dispuso su encarcelación en la penitenciaría La Picota. 10.
Ahora el procesado considera que su defensor no cumplió con los deberes, porque omitió adelantar gestiones tendientes a que se esclareciera la verdad en relación con lo sucedido. Aduce que él no participó de las conductas punibles que se le endilgan, en razón de que sólo fue intermediario entre el otro procesado y la Fiduciaria, entidad que omitió realizar un concienzudo estudio de títulos.
En consecuencia, el problema planteado se reduce a un error en el registro por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos. Alega que desconocía la existencia del proceso penal adelantado en su contra, en consideración a que no fue citado en debida forma para comparecer ante las autoridades judiciales. En virtud de ello, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para cuya protección depreca que se deje sin efectos la sentencia dictada en su contra por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad y se disponga su libertad inmediata. 11.
El Tribunal de instancia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, señalando, en primer lugar, la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando no se evidencia que constituyan vía de hecho, por tratarse de un trámite residual y subsidiario que no puede utilizarse para sustituir los medios judiciales de defensa ordinarios, mismos que deben advertirse inexistentes o insuficientes para proteger las garantías fundamentales.
Con apoyo en la inspección judicial que le practicó al expediente, estableció que se agotó el debido proceso en cuanto al actor se le citó para que rindiera indagatoria, se libró en su contra orden de captura, y posteriormente fue declarado persona ausente, designándosele defensor de oficio que lo asistió de forma dinámica durante la investigación y el juzgamiento; se superaron así las fases de vinculación, resolución de situación jurídica, acusación, audiencias preparatoria y pública y sentencia. El hecho de que el defensor no colmara sus expectativas porque considera que debió actuar de otra forma y en razón de que no resultara exitosa su estrategia, no vicia la actuación. Finalmente, en relación con la predicada inocencia, precisó el Tribunal A quo que no es el trámite de la acción constitucional el escenario para debatir tal postura, porque de considerar que a su favor concurre alguna causal de revisión, es a ese recurso al que debe acudir por constituir el medio ordinario de defensa para impugnar la sentencia ejecutoriada.
El accionante recurrió el fallo, argumentando que su intención no era controvertir la legalidad de la declaratoria de persona ausente, sino rebatir la eficiencia de la defensa técnica que tacha de pasiva, porque no cumplió con el deber de adelantar una verdadera asistencia integral en orden a establecer la realidad de los hechos investigados, pues, ni siquiera solicitó la práctica de pruebas que lo favorecieran ni recurrió las providencias que se dictaron en su contra.
Finalmente, admite que los domicilios a los que fue citado habían sido ocupados por él, pero en calidad de inquilino, por lo que no fue posible lograr su comparecencia al proceso. En consecuencia, solicita protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y reitera que se deje sin efectos la sentencia condenatoria que se profirió en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por estimar que en el proceso penal adelantado en contra suya, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y estafa agravada por la cuantía, JESÚS ALBERTO CEPEDA GRANADOS asegura que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, y pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto la sentencia de condena, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a la acción de tutela.
La acción de tutela por definición Superior es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales, el amparo se torna más restrictivo pues se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.
La inconformidad verdadera del actor radica en el hecho de haber sido condenado como autor de los ilícitos referidos. Sostiene que no le notificaron las decisiones en debida forma, porque remitieron la correspondencia a direcciones que ya no correspondían a su domicilio, lo que vulneró su derecho a la defensa. En esencia, cuestiona el accionante la forma como fue vinculado al proceso.
Sin embargo, en este caso queda descartada cualquier irregularidad, en consideración a la declaratoria de persona ausente. Según se desprende de las evidencias que obran en el expediente, pudo establecerse que se cumplió en debida forma, luego de habérsele llamado a indagatoria sin que cumpliera las citaciones ni se hiciera efectiva la orden de captura.
Hay constancia de que al entonces procesado se le citó en múltiples oportunidades. Las citaciones por medio de telegrama fueron consideradas por los funcionarios accionados el medio idóneo para asegurar la comparecencia del señor CEPEDA GRANADOS, que desatendió tales requerimientos. En este caso no señala el actor cuál fue la actuación que, en concreto, omitió llevar a cabo la Fiscalía y, en su oportunidad, el Juzgado Penal del Circuito para ubicarlo y poder derivar de allí, eventualmente, la predicada vía de hecho que pretende edificar.
Siendo así las cosas, no puede afirmarse que los funcionarios accionados hubieren incurrido en vías de hecho, pues conocidos los domicilios del accionante, a donde en efecto fue debidamente citado para que se hiciera presente en el proceso, no era posible suspender indefinidamente las diligencias hasta cuando el sindicado decidiera presentarse, máxime porque la legislación procesal penal vigente para esa época previó vincular a quienes no comparecieran a rendir indagatoria, en condición de persona ausente, como en efecto sucedió en este caso.
En síntesis, debe decirse que el hecho de haber sido adverso a los intereses del demandante en tutela el resultado, no lo faculta para proclamar vías de hecho inexistentes en una actuación que se cumplió bajo las reglas del debido proceso, por funcionario competente y con garantías de sus derechos fundamentales. Por otro lado, expone el accionante los que, a su juicio, debieron ser argumentos defensivos en el transcurso del proceso penal, para concluir que no estuvo debidamente asistido por quien acreditara ser idóneo defensor de oficio.
Sin embargo, debe esta Sala resaltar que las particularidades que rodearon los hechos previos a la denuncia penal, sólo las conocía el procesado y no era posible que, sin tener contacto con su defendido, el procurador judicial nombrado supusiera argumentos defensivos para él inexistentes. En síntesis, el hecho de que el abogado designado de oficio no hubiese interpuesto recursos durante la investigación, no significa que se vulnerara el derecho de defensa, máxime en razón de que desconocía las intimidades que ahora revela el accionante, porque no tuvo contacto con su defendido.
Tampoco es de recibo el argumento de que por no haber solicitado pruebas, el togado se mutara ineficiente, o tal evento constituyera evidencia de la supuesta incuria, traducida, según el accionante, en omitir la exposición de argumentos defensivos que sólo él podría haberle suministrado de haber comparecido al proceso. Por esa razón, como se observa que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, la Sala lo confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12