CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29951 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA N° 29951 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 037 Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007).
VISTOS Por impugnación presentada por HENRY SOSA MOLINA en su condición de apoderado de INVERSIONES ALDEMAR S.A., conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de enero, por cuyo medio no tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que con oficio del 24 de octubre de 2003 la empresa INVERSIONES ALDEMAR S.A. fue informada sobre una visita por parte de funcionarios de la Superintendencia de Transportes, la que en efecto se llevo a cabo el 29 de octubre de 2003, sin que al respecto se le indicara sobre la apertura de investigación alguna.
Es así como, el 25 de agosto de 2005 la Superintendecia de Puertos y Transportes expidió las resoluciones No. 15390 y 15391 a través de las cuales abrió investigación administrativa contra la mentada sociedad, resoluciones que afirma la accionante nunca le fueron notificadas, pues pese obrar en el expediente oficio de fecha 30 de agosto, ninguna constancia se expidió para verificar su entrega a la empresa destinataria cuya dirección había sido modificada por Catastro Distrital.
En tales condiciones, el representante legal de la sociedad INVERSIONES ALDEMAR S.A. acude por intermedio de apoderado a la jurisdicción para interponer la acción constitucional, con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, desconocidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes al adelantar la actuación administrativa en forma irregular y proferir las resoluciones que imponen una multa que asciende a los $ 230.000.000.oo, por virtud de la cual se dispuso el correspondiente cobro coactivo, ordenándose como medidas cautelares el embargo de las cuentas bancarias a nombre de la sociedad.
Agrega, que el 22 de noviembre de 2006 solicitó ante la entidad accionada la revocatoria de las resoluciones referidas, petición que hasta el momento no ha sido resuelta, así como impetró ante la oficina de cobros coactivos la suspensión de dicho trámite mientras se resuelve la revocatoria planteada, obteniendo como respuesta el 23 de noviembre de 2006 que el tramite de su inicial petición no suspendía el proceso de cobro coactivo.
Así entonces, solicitó la protección para los derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso y en consecuencia se ordene a la entidad accionada decretar la nulidad de los actos administrativos cuestionados. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió no acceder al amparo solicitado, señalando para ello que el apoderado demandante no solo cuenta con la vía administrativa para incoar las peticiones pertinentes, sino que además puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción y restablecimiento del derecho los actos proferidos por la entidad accionada, sin que la acción de tutela resulte ser el mecanismo apropiado para determinar si se presentó irregularidad sobre las notificaciones que se surtieron al respecto.
Asimismo destacó, que como el apoderado de la sociedad demandante hizo uso de la revocatoria directa cuya definición se encuentra dentro del término para resolver, tampoco se puede hablar de un perjuicio irremediable al haberse utilizado el medio de defensa apropiado para controvertir la actuación de la Superintendencia de Puertos y Transportes, motivo adicional para denegar el amparo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del representante legal de la sociedad actora impugnó la decisión de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual destaca que si bien es cierto existen otros mecanismos de defensa, no puede dejarse de lado que la acción constitucional es el instrumento llamado a contrarrestar los daños irreparables que puede llegar a irrogársele a la empresa por cuenta de los embargos de todas sus cuentas bancarias, máxime cuando tales consecuencias tienen origen en una actuación en cuyo desarrollo no se le permitió ejercer su derecho a la defensa.
Irregularidades que se difieren en el tiempo al no resolvérsele la revocatoria directa de las resoluciones censuradas, con lo que se puede inferir, que la entidad accionada se abstendrá de pronunciarse al respecto dando paso a la configuración del silencio administrativo negativo forzándolo a iniciar un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa con las consecuencias económicas que ello implica para la sociedad INVERSIONES ALDEMAR S.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por HENRY SOSA MOLINA en su condición de apoderado del representante legal de la sociedad INVERSIONES ALDEMAR S.A., en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
Tràtase por tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que presenten quebranto o amenaza de derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla con los fines esenciales del Estado, cual es, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Asimismo, en cuanto hace referencia a los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éstas también son titulares de garantías, como el debido proceso, cuando quiera que puedan resultar afectadas con las actuaciones judiciales o administrativas de que hagan parte, por manera que la sociedad demandante se encuentra debidamente legitimada para acudir a la acción pública en procura de amparo para los derechos que estima le han sido desconocidos, ello es así, pues las personas jurídicas gozan de algunos de los derechos constitucionales fundamentales que se predican de las personas naturales bajo el entendido que estos están “ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”.
Se ha insistido también, que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales para el ejercicio de los mismos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, a partir de la actuación administrativa adelantada en su contra por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte y que culminó con la expedición de las resoluciones Nos. 15390 y 15391 de agosto 25 de 2005, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez de los actos administrativos referidos y en su lugar se reanude la actuación. Al respecto, se advierte acertada la determinación del Tribunal al denegar el amparo por encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que ciertamente resulta eficaz en cuanto a contrarrestar los efectos de los actos cuestionados, es así como, el apoderado de la sociedad accionante invocó ante la Superintendencia de Puertos y Transportes la revocatoria directa de las resoluciones frente a las cuales dirige cuestionamientos por vía del amparo excepcional, la que se encuentra ad portas de ser resuelta, siendo que, de pronunciarse el juez constitucional estaría usurpando funciones que no le son propias, al tener que adentrarse en la verificación de la legalidad de los actos administrativos para proceder a invalidar la actuación asunto frente al cual existen jueces y procedimientos señalados en la ley, sin que lo sean ni el juez constitucional ni el mecanismo de la tutela.
Así entonces, se evidencia la improcedencia de la acción por falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues a pesar del esfuerzo argumentativo de la accionante, el estudio de fondo de la problemática planteada le compete en este momento a la Superintendencia de Puertos y Transporte, quedando además a salvo el ejercicio de las acciones contenciosas, por lo que un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente que la ley no autoriza.
Bajo el mismo contexto, advierte la Sala que la solicitud de amparo en este caso no esta llamada a prosperar como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable y es por ello que reitera, frente a esta especial circunstancia, la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, para lo cual no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, circunstancia que no aparece acreditada en el caso sometido a consideración, siendo que, el incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, máxime cuando además, se ha puesto en marcha un medio de defensa en busca de la satisfacción del derecho reclamado, siendo este mecanismo lo suficientemente eficaz para ello y que, por tanto, hace improcedente la acción de tutela.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � C-510/97, T-312/99 PAGE 12