CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29950 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 27 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HEBERTH BURGOS MOSQUERA en contra del fallo proferido el día 23 de enero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó tutelar los derechos fundamentales a la vida, igualdad, personalidad jurídica, libertad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad y la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De las pruebas aportadas por la parte demandante y las recaudadas dentro del trámite procesal, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Refiere el accionante haber sido víctima de un engaño cometido por el señor Luis Eduardo Villarraga Fajardo, quien utilizó un vehículo de su propiedad para transportar unos garrafones con ácido sulfúrico sin obtener previamente su consentimiento para tal fin. 2.
El señor Villarraga Fajardo, a causa de lo anterior, fue capturado el día 08 de marzo de 1999 en la vía que conduce de Villavicencio a Acacias (Meta) y puesto a disposición de la Fiscalía. 3. Indica que solicitó a la Fiscalía la entrega del automotor, teniendo en cuenta que se constituía en su única forma de obtener ingresos económicos y solventar las necesidades de su familia, condenada “a morir de inanición por hambre” de no recuperar el mentado automóvil. 4.
El día 12 de mayo de 1999 el señor Villarraga Fajardo –conductor del vehículo- fue condenado anticipadamente a la pena de 28 meses de prisión, siéndole concedida la ejecución condicional de su sentencia por el Juzgado Regional de Bogotá, quien además puso a disposición de la Fiscalía el automotor, con el fin de que adelantara un proceso para extinguir su dominio. 5.
El día 31 de marzo de 2005 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió en su contra sentencia de extinción de dominio, providencia que acusa de atentar contra su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el responsable del delito es otra persona –Villarraga Fajardo- quien actualmente disfruta de libertad. 6.
Manifiesta que la tarjeta de propiedad del vehículo no figura a su nombre, pues para efectuar su compra dio una cuota inicial, quedando el traspaso pendiente hasta que el último pago fuera cancelado, mas quien figura como su propietario en la Oficina de Tránsito no se lo convocó al proceso, violando así su derecho fundamental a la defensa. 7.
Critica el argumento expuesto por el juez accionado, según el cual en el proceso de extinción de dominio no se discute la titularidad de la propiedad del bien que ilícitamente se utiliza en la comisión de un delito, pues no tuvo en cuenta que también su propietario fue víctima de otra conducta criminal -abuso de confianza-. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, únicamente el último de los mentados dio respuesta a la demanda impetrada, en la que solicitó declarar su improcedencia, por considerar que con ella lo único que el accionante pretendía era obtener una instancia procesal adicional, en la cual se valoren nuevamente las pruebas que en su oportunidad ya fueron objeto de análisis, dentro de un debate que contó con su plena participación, según los poderes que a diversos abogados dio a lo largo de su trámite.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado, pues consideró que el demandante contó con la posibilidad de intervenir tanto en el proceso penal como en el de extinción de dominio con todas las garantías procesales, instancias en las cuales podía demostrar tanto la propiedad como la necesidad del vehículo para el sostenimiento de su familia.
Indicó además que no resultaba acertado acudir siete años después de que su vehículo fuera incautado, a solicitar la protección del juez de tutela, pues ello atenta contra el principio de inmediatez que caracteriza este extraordinario instrumento de defensa judicial. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Reiterando los hechos y pretensiones expuestos en su demanda de tutela, el accionante impugnó la providencia anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Dos son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que en esta ocasión se incumplen y deparan en la declaración de improsperidad de la demanda objeto del sub judice: la primera, por cuanto la providencia de fecha 31 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que se acusa de vía de hecho, tenía la posibilidad de ser recurrida en apelación, sin que tal instrumento de defensa fuera agotado por el accionante, no obstante conocer su contenido y estar debidamente representado por sus apoderados contractuales –ver folios 15 al 31 que contiene los poderes que a diferentes abogados el accionante proporcionó para la defensa de sus intereses-.
Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Por último, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se interpone cuando han transcurrido poco más de un (01) año y siete (07) meses desde el momento en que se profirió la sentencia que hoy se cuestiona, no admite discusión que ello atenta contra el requisito de inmediatez que debe existir entre el instante en que se presenta la vulneración y el ejercicio de la acción que a la misma quiere poner remedio.
Ello, por cuanto, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
En parangón con lo anterior, ha dicho esta Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, sino está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe ejercerse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Corolario de lo expuesto, el no agotamiento de los medios ordinarios de defensa más el ejerció tardío de la acción de tutela, confluyen en la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13