Micelio
T-29949 (14-06-07) CC-T Bono pensional. Deberes de la Administradora de pensionesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 13 de 2001Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.29949 VICTOR RAUL MOLINA PEÑUELA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.29949 VICTOR RAUL MOLINA PEÑUELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°097 Bogotá, D. C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede esta Sala a desatar el recurso interpuesto por el represente de la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A., contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del ciudadano VICTOR RAUL MOLINA PEÑUELA, presuntamente vulnerados por esa entidad, y negó la tutela impetrada contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Se pudo establecer que VICTOR RAUL MOLINA PEÑUELA desde el mes de noviembre de 1998 se encuentra afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” 2. El 6 de septiembre de 2006 solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación y emisión del bono pensional tipo A., sin que haya recibido respuesta alguna, razón por la cual no ha podido pensionarse anticipadamente. 3.

En vista de lo anterior, MOLINA PEÑUELA acude al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 31 de octubre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas, vinculando oficiosamente al Instituto del Seguro Social, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que en el caso del accionante se trata de un bono pensional tipo A, el cual desde el 10 de noviembre de 1998 y hasta el 5 de octubre de 2006 la Administradora de Pensiones “Porvenir S.A” ha tramitado ante esa oficina 14 solicitudes de liquidación provisional, sin que a esa fecha ninguna coincida con el valor de la última historia laboral actualizada que certificó el I.S.S., no obstante una vez se presente la información correcta y sea aprobada con la firma de MOLINA PEÑUELA puede solicitar la emisión y expedición del bono cuya fecha de redención normal ocurrirá el 3 de febrero de 2011.

Finalmente, agrega que el derecho de petición elevado por el accionante fue respondido mediante comunicación No.2-2206-024686 del 11 de septiembre de 2006. 3. El Gerente de Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones del accionante porque el derecho de petición fue ejercido ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además, el actor a la fecha no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues no cuenta con el capital que le permita financiar ésta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en sentencia del 14 de noviembre de 2006 negó la solicitud de amparo incoada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cuanto éste oportunamente respondió el derecho de petición elevado por MOLINA PEÑUELA, pero con respecto a Porvenir S.A. resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social porque ésta ha sido negligente en suministrar la última historia laboral certificada por el Instituto de Seguros Sociales, conforme es exigido para la exitosa gestión adelantada a nombre del afiliado, motivo por el cual le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a ingresar vía magnética una nueva solicitud de liquidación y emisión del bono previo cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 5° y 7° del decreto 3798 de 2003. 2.

El 29 de noviembre de 2006 Porvenir S.A. allega memorial en donde solicita se aclare el fallo, y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante proveído del 13 de diciembre de la misma anualidad niega la petición, decisión que le fue notificada mediante oficio No.S6-33506 del 15 de diciembre siguiente a la A.F.P. LA IMPUGNACIÓN: El Director Jurídico de Procesos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” impugnó la decisión porque considera que la facultad para corroborar las historias laborales está asignada a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y porque la decisión del a quo es imposible de cumplir debido a que no puede solicitar la liquidación y emisión del bono hasta tanto el accionante manifieste su aceptación con la relación a su historia laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tiene precisado la jurisprudencia constitucional que la seguridad social puede ser derecho fundamental por conexidad con otros de esa índole cuando su falta de reconocimiento coloca en peligro garantías como la vida, dignidad humana, integridad física y moral y libre desarrollo de la personalidad. Además, ha señalado que “ el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo. ” 3.

Así las cosas la acción de tutela resulta procedente en los casos cuando se dilata injustificadamente el trámite previsto para el reconocimiento de la pensión o cuando, pese a estar configurados los presupuestos para el goce de la pensión, su reconocimiento se supedita al pago del bono pensional, por cuanto de esa manera se vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva dicha pretensión máxime cuando el interesado ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. 4.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, desde ya ha de decirse que fue acertada la decisión del Tribunal al amparar los derechos fundamentales del ciudadano VICTOR RAUL MOLINA PEÑUELA, pues si bien es cierto Porvenir S. A. solicitó a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional de su afiliado, también lo es que las actividades desplegadas no han sido del todo eficientes, máxime si se tiene en cuenta que dentro de sus obligaciones está la de utilizar todos los medios necesarios para lograr un resultado concreto: reconstruir con verosimilitud la historia laboral y obtener la emisión del respectivo título y su pago cuando a ello hubiere lugar, es decir, debe adelantar una adecuada gestión porque la seguridad social es un servicio público y por consiguiente implica la eficiencia del servicio y no puede limitarse a elevar peticiones sin el cumplimiento de los requisitos, además corresponde “…a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52”. 5.

En lo que respecta a que la orden impartida es imposible de cumplir, la Sala no advierte de qué manera se esté obligando a Porvenir S. A. a realizar actividades ajenas a su función como administradora de pensiones, porque lo dispuesto por el a quo se traduce a que esa entidad adelante el procedimiento necesario para solicitar correctamente la emisión y pago del bono pensional del ciudadano VICTOR RAUL MOLINA PEÑUELA, es decir, que lleve a cabo las gestiones respectivas para tal cometido, como son: (i) solicitar al ISS la respetiva historia laboral del libelista, (ii) obtenida ésta, la verifique conforme lo establece el artículo 2° del Decreto 13 de 2001, (iii) presente la liquidación provisional para que la apruebe el libelista, y (iv) solicite a la OBP el reconocimiento, liquidación, emisión y redención del bono pensional, principalmente si se tiene en cuenta que los artículos 5° y 7° del Decreto 3798 de 2003 señalan, respectivamente, que: “ …el único archivo masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Público debidamente certificado por el representante legal del ISS”…, (…) …La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación”.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-160 de 2004. � Artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, por medio del cual se modifica el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995. 8 9