CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.29949 VÍCTOR RAÚL MOLINA PEÑUELA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.29949 VÍCTOR RAÚL MOLINA PEÑUELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°029 Bogotá, D. C., marzo primero (1°) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación presentada por el Director Jurídico de Procesos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2006 y confirmada en diciembre 13 de la misma anualidad mediante providencia que negó su aclaración, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del ciudadano VÍCTOR RAÚL MOLINA PEÑUELA, vulnerados por la A.F.P. ya referenciada, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Se pudo establecer que VÍCTOR RAÚL MOLINA PEÑUELA desde el mes de noviembre de 1998 se encuentra afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” 2. El 6 de septiembre de 2006 solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación y emisión del bono pensional tipo A., sin que haya recibido respuesta alguna, razón por la cual no ha podido pensionarse anticipadamente. 3.
En vista de lo anterior, MOLINA PEÑUELA acude al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 31 de octubre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas, vinculando oficiosamente al Instituto del Seguro Social, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que en el caso del accionante se trata de un bono pensional tipo A, el cual desde el 10 de noviembre de 1998 y hasta el 5 de octubre de 2006 la Administradora de Pensiones “Porvenir S.A” ha tramitado ante esa oficina 14 solicitudes de liquidación provisional, sin que a esa fecha ninguna coincida con el valor de la última historia laboral actualizada que certificó el I.S.S., no obstante una vez se presente la información correcta y sea aprobada con la firma de MOLINA PEÑUELA puede solicitar la emisión y expedición del bono cuya fecha de redención normal ocurrirá el 3 de febrero de 2001.
Finalmente, agrega que el derecho de petición elevado por el accionante fue respondido mediante comunicación No.2-2206-024686 del 11 de septiembre de 2006. 3. El Gerente de Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones del accionante porque el derecho de petición fue ejercido ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además, el actor a la fecha no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues no cuenta con el capital que le permita financiar ésta. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en sentencia del 14 de noviembre de 2006 negó la solicitud de amparo incoada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cuanto éste oportunamente respondió el derecho de petición elevado por MOLINA PEÑUELA, pero con respecto a Porvenir S.A. resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social porque ésta ha sido negligente en suministrar la última historia laboral certificada por el Instituto de Seguros Sociales, conforme es exigido para la exitosa gestión adelantada a nombre del afiliado, motivo por el cual le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a ingresar vía magnética una nueva solicitud de liquidación y emisión del bono previo cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 5° y 7° del decreto 3798 de 2003. 5.
El 29 de noviembre de 2006 Porvenir S.A. allega memorial en donde solicita se aclare el fallo, y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante proveído del 13 de diciembre de la misma anualidad niega la petición, decisión que le fue notificada mediante oficio No.S6-33506 del 15 de diciembre siguiente a la A.F.P. 6.
El 22 de enero de 2007 VÍCTOR RAÚL MOLINA PEÑUELA propone incidente de desacato en contra de la Administradora de Fondos y Pensiones “Porvenir S.A.”, y el Tribunal dispone su apertura, estando en trámite, el 8 de febrero del año en curso sube al despacho del magistrado sustanciador un memorial procedente de Porvenir S.A. a través del cual apela la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2006, y el a quo concede la impugnación el 13 de febrero de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras: se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otra lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por lo tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, pues tal como se aprecia a folio 101 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 16 de enero del año en curso el Director Jurídico de Procesos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” allegó memorial de impugnación sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó, siendo laxos, el lunes 15 de enero de 2007, pues la decisión le fue comunicada mediante oficio No. S6-33506 del 15 de diciembre de 2006, es decir, dejó transcurrir los tres días a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 4.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE 1.
Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el Director Jurídico de Procesos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 14 de noviembre de 2006 y confirmado el 13 de diciembre siguiente mediante providencia que negó su aclaración, en consecuencia, se ABSTIENE la Sala de desatar el recurso.
Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 71 c. Tribunal. 8 7