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T-29948 (13-03-07) extinción dominio violación debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29948 BLANCA CIELO LOPEZ ALZATE IMPUGNACION PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29948 BLANCA CIELO LOPEZ ALZATE IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 034 Bogotá, D.C, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderada por la ciudadana BLANCA CIELO LOPEZ ALZATE, respecto de la decisión adoptada el 25 de enero de dos mil siete (2007) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en la actuación que por extinción de dominio se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. Mediante resolución de 16 de julio de 2001, la Fiscalía 28 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició el trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del fallecido Carlos Humberto Molina González, como persona natural y sus herederos, al igual que los bienes de la firma Asvalores S.A. y sus socios, ordenando notificar la iniciación del trámite a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la ley 333 de 1996. 2.

Para el caso de la señora BLANCA CECILIA LOPEZ ALZATE, cónyuge supérstite del señor Molina González, la notificación se surtió personalmente el 25 de julio de 2001, sin que se hiciera parte en el trámite. Transcurrido el trámite establecido en la ley, el proceso se remitió a la Fiscalía Primera de Descongestión para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, autoridad que mediante resolución de 28 de octubre de 2002, concluyó que los bienes objeto del trámite de extinción de dominio tenían origen ilícito, por lo cual resolvió declarar la procedencia de la extinción del derecho de dominio, entre otros, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-013906, que hoy reclama la accionante, ordenando la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado, por competencia. 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de 30 de diciembre de 2004 declaró la extinción del derecho de dominio de todos los bienes muebles e inmuebles afectados en el trámite, entre los que se destaca el identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-013906 de propiedad de la accionante, decisión que si bien fue impugnada por otros de los afectados no lo fue por la actora. 4.

Actuando a través de apoderada, BLANCA CIELO LOPEZ ALZATE presenta demanda de tutela, porque las autoridades judiciales accionadas “tomaron como una sola persona natural dos (2) que constitucional y legalmente son distintas (personalidad jurídica), cuando se determina la extinción del dominio del inmueble como si el señor CARLOS HUMBERTO MOLINA GONZALEZ fuese simultáneamente BLANCA CIELO LOPEZ ALZATE, dado que se tuvo siempre como único propietario al primero, dejándose olímpicamente de lado a la segunda y sus derechos legalmente adquiridos con anterioridad a los hechos delictivos de los que fue claramente ajena, mismos que los funcionarios judiciales siempre tuvieron a la vista ”., incurriendo en una vía de hecho judicial por defecto fáctico, al partir de la premisa que el inmueble fue adquirido con dineros provenientes de actividades delictivas, como también que en ellas participó de alguna manera la actora.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 25 de enero de 2007, señaló que de las pruebas allegadas al trámite constitucional no se vislumbran arbitrariedades o vías de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional, pues resulta claro e incontrovertible que la accionante tuvo conocimiento de la existencia del trámite, como quiera que fue notificada en forma personal de la resolución que dio inicio a la extinción de dominio, de manera que tuvo las oportunidades procesales para ejercer su estrategia de defensa y si no hizo uso de ella, dicho aspecto de manera alguna se constituye en causal de nulidad, toda vez que, su representación estuvo a cargo del curador ad-litem designado para el efecto.

Así, al haber hecho caso omiso del ejercicio de esos derechos pese a haber sido notificada en forma personal, debe atenerse a las consecuencias y a sus resultados, no siendo viable que a través de la tutela se retrotraiga la actuación para darle nuevas oportunidades a la que renunció voluntariamente en espera del fallo, y cuando advirtió que éste iba en contra de sus intereses económicos, utilizar el mecanismo de amparo como medio supletorio para tratar de invalidar lo actuado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reseñada reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 4.

Aquí, el motivo de tutela surge de la discrepancia con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones atrás reseñadas, por considerar que se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso. 5. Sin embargo, para la Corte, el procedimiento iniciado el 16 de junio de 2001 por la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y que culminó con la sentencia de 30 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción del Dominio Bogotá que declaró la extinción del derecho de dominio del bien de propiedad de la demandante, se ajustó a la legalidad.

Ello por cuanto lo que motivó el inicio de la acción real, contra bienes, no contra personas, el 16 de julio de 2001 por parte de la Fiscalía, fue el resultado que arrojó la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Valores a la firma comisionista de la Bolsa de Occidente denominada ASVALORES S.A, estableciéndose que las personas naturales y jurídicas que se valieron de la mencionada firma para adelantar diversas operaciones financieras, en algunos casos, eran inexistentes, fallecidas, con falsa identidad, o relacionados con el Cartel de Cali. 6.

La Fiscalía decretó las medidas de embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles y ordenó notificar personalmente a los propietarios inscritos, en cabal cumplimiento de lo señalado en el artículo 15 de la ley 333 de 1996, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa, lo cual en el caso de la accionante, se efectuó de manera personal el día 25 de julio de 2001, según se verifica de las pruebas aportadas a la presente demanda, observándose cumplido a cabalidad el debido proceso. 7.

En el trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, las pruebas aportadas a la actuación permitieron al funcionario judicial concluir de manera seria, fundada y razonada que los bienes allí relacionados provenían de actividades delictivas, sin que sea dable predicar que lo allí resuelto sea producto del capricho o la arbitrariedad. 8.

Así las cosas, la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad de la accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una acción de tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997). 10. Adicionalmente, por cuanto proferida la sentencia que declaró extinguido el bien inmueble, la actora no hizo uso de los recursos ordinarios que contra dicha decisión procedían, con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, sino que directamente procedió a ejercitar la acción de tutela. 11.

Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo resulta improcedente como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la sentencia de primer grado es la decisión que se impone tomar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc