Micelio
T-29947 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 255 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2721 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29947 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por JUANA PÉREZ PACHECO, contra el fallo de fecha 17 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años; que fue pensionada por esta entidad, sin recibir la indexación de la primera mesada pensional.

Que la Caja Agraria fue liquidada y que mediante el Decreto 255 de 2000, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumió las obligaciones pensionales, con el fin de garantizar a los servidores sus derechos y por Decreto 2721 de 2008, dejó a cargo del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados.

Que dicho Fondo a través de la Resolución No. 018 del 7 de enero de 2009, le reconoció la pensión de jubilación convencional indexada y le ordenó al Consorcio Fopep, el pago del correspondiente retroactivo; que a la fecha no le han cancelado los derechos reconocidos, aunque ha elevado distintas peticiones para que ello ocurra. Adujo que la dilación injustificada de las entidades accionadas, la han llevado a un estado de crisis, que atentan contra el mínimo vital, causándole un perjuicio irremediable, toda vez que el dinero que recibirá, está destinado para su supervivencia y la de su familia.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, “ordenar el pago de los derechos que han sido reconocidos, mediante la resolución No. 018 de enero 7 del 2009 del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que tuvieron origen en las sentencias judiciales que se mencionas (sic) expresamente en dicho acto administrativo” (fl. 4).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 30 de julio de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas. Dentro del término concedido, el Ministerio de la Protección Social, se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es el encargado del reconocimiento de las pensiones, de la administración de la nómina y de la elaboración y presentación ante el Ministerio de Hacienda del cálculo actuarial, paso previo y obligatorio para que el Fopep pague de los valores adeudados.

Por su parte, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, manifestó que el pago de las mesadas pensionales no es de su competencia, pues su función es reconocer las prestaciones y remitir la nómina mensual al FOPEP, razón por la cual, mediante Resolución No. 018 del 7 de enero de 2009, le reconoció la indexación de la mesada pensional a la accionante y le “ha remitido las veces necesarias el calculo (sic) actuarial específico de indexación con las correcciones solicitadas al Ministerio de Hacienda, para que se apruebe el pago de la mesada indexada, no solo del (sic) accionante sino la de muchos pensionados que se encuentran en la misma situación”, razón por la cual solicitó requerir a ese Ministerio para que “se pronuncie al respecto de la aprobación del cálculo actuarial que por concepto de indexación de la señora Pérez Pacheco se le remitió,…”.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en providencia de fecha 17 de agosto de 2010, negó el amparo solicitado al considerar que la accionante tiene otra vía para la defensa de sus intereses aunado a que no existe la amenaza de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La accionante en su oportunidad y sin argumentación alguna, impugnó la decisión adoptada por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

No cabe duda que la pretensión de la accionante se encamina a que se ordene el pago de los derechos reconocidos en la Resolución No. 018 del 7 de enero de 2009, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional.

En tal sentido, es claro que, tal como lo determinó el Tribunal Superior de Cartagena, el amparo no está llamado a prosperar, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.

Además, es claro que en este caso la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente, así las cosas, por esta razón la protección no resultaría viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de su perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 10