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T-29947 (08-03-07) Reintegro por despido injusto-contrato de prestación de servicios DASCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 29.947 Jorge Enrique López Rodríguez, Juan Carlos Molano Quira, Alejandro García Laverde, Fredy Alejandro Pulido Parada, Carlos Campos Zambrano, Gabriel Montañéz Puentes, William Asmed Barbosa Gutiérrez, Alexander García Valenzuela, Francisco Javier García Valenzuela, Alexander Mejía Rodríguez, Jaime José López Cendales, Carlos Iván Vega Guerrero, Nelson Javier Pinzón Sarmiento, Jairo Sánchez Peña, Jesús Alonso López Bernal y Juan Carlos Cedano Triana Tutela Impugnación 29.947 Jorge Enrique López Rodríguez, Juan Carlos Molano Quira, Alejandro García Laverde, Fredy Alejandro Pulido Parada, Carlos Campos Zambrano, Gabriel Montañéz Puentes, William Asmed Barbosa Gutiérrez, Alexander García Valenzuela, Francisco Javier García Valenzuela, Alexander Mejía Rodríguez, Jaime José López Cendales, Carlos Iván Vega Guerrero, Nelson Javier Pinzón Sarmiento, Jairo Sánchez Peña, Jesús Alonso López Bernal y Juan Carlos Cedano Triana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 032 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderada por los señores Jorge Enrique López Rodríguez, Juan Carlos Molano Quira, Alejandro García Laverde, Fredy Alejandro Pulido Parada, Carlos Campos Zambrano, Gabriel Montañéz Puentes, William Asmed Barbosa Gutiérrez, Alexander García Valenzuela, Francisco Javier García Valenzuela, Alexander Mejía Rodríguez, Jaime José López Cendales, Carlos Iván Vega Guerrero, Nelson Javier Pinzón Sarmiento, Jairo Sánchez Peña, Jesús Alonso López Bernal y Juan Carlos Cedano Triana, contra el fallo de 5 de febrero de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionado cuenta con una planta de personal para el área de protección integrada por 1319 personas, en la que no están incluidas otras 900, que desempeñan las mismas labores mediante contrato de prestación de servicios. Los actores se encontraban vinculados mediante la referida modalidad de contratación pero prestaban sus servicios personalmente bajo una continuada subordinación y dependencia de la entidad y por ello, percibían una remuneración. Conforme con lo expuesto, le solicitaron al accionado, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales correspondientes.

Estas peticiones fueron resueltas negativamente, por lo que agotaron la vía gubernativa y el 24 de noviembre de 2006, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el demandado. A partir del reclamo mencionado, se inició una persecución en su contra (control estricto de horarios, apertura de investigaciones, sugerencia de retirar la demanda para conservar los trabajos), que condujo a que fueran despedidos de forma unilateral y sin justa causa el 30 de noviembre siguiente.

El DAS no le indicó a los accionantes las razones del despido, ni estos dieron razón a que se produjera el mismo. Tal actuación vulnera sus derechos al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Por lo tanto, solicitan la protección transitoria de los mismos mediante la respectiva orden de reintegro, mientras se resuelve la demanda ordinaria del caso. 2.

Respuesta de la autoridad acusada La acción de tutela es improcedente porque i), los actores interpusieron acción contenciosa administrativa con el objeto de obtener el restablecimiento del derecho y por lo tanto, deben esperar a que sea resuelta, ii), las pretensiones laborales de reintegro desbordan el ámbito del amparo, máxime cuando los accionantes no se encontraban en cargos de planta, estaban vinculados mediante contratos de prestación de servicios por un lapso determinado, por sustracción de materia no hubo despido injusto y por lo tanto, no es procedente el reintegro, iii), no existe un perjuicio irremediable pues se trató de una actuación legítima de la entidad y, iv), existe temeridad porque los demandantes hicieron uso arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela y presentaron demanda ante los jueces administrativos de Bogotá por los mismos hechos y contra la misma entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela porque los actores poseen otra vía ordinaria para alegar los supuestos que configuran el controvertido perjuicio causado con los actos administrativos proferidos por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, a través de los cuales se ordenó el retiro del servicio de [los accionantes]. Como los actores se encontraban vinculados a la administración mediante contratos de prestación de servicios, no se puede ordenar su reintegro al cargo, ni el pago de salarios y prestaciones sociales pues dada su naturaleza jurídica se trata de una relación meramente contractual que terminó de acuerdo con la ley.

Por lo tanto, todo aquello que afecte las cláusulas respectivas debe ser debatido ante el juez natural del asunto. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, pues aunque se alegó el perjuicio irremediable, no se demostró que existieran las características de inminencia, urgencia, gravedad o impostergabilidad. IMPUGNACIÓN La apoderada de los actores impugnó la decisión del A quo para destacar que aunque existe otro medio de defensa judicial, no es eficaz y oportuno para proteger los derechos vulnerados a sus poderdantes (trabajo y acceso a la administración de justicia) ocasionado por el despido de que fueron objeto al accionar en procura de su mejoramiento laboral.

CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo reprobado, tal como se expone a continuación: 1. Como cuestión previa se debe descartar la existencia de una acción temeraria por parte de los accionantes, como quiera que contrario a lo sostenido por el accionado, aquellos no han presentado previamente otra acción de tutela contra el mismo accionado y por los mismos hechos y derechos.

El accionado se equivoca al considerar que existe una acción temeraria por parte de los peticionarios, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada ante los jueces administrativos de Bogotá, pues el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, sólo contempla la sanción por temeridad cuando sin motivo expresamente justificado se haga uso del mecanismo de amparo en una o varias oportunidades con fundamento en los mismos supuestos de hecho y derecho y contra el mismo demandado, y como es obvio, este no es el caso. 2.

En relación con el problema jurídico fundamental que propone la acción, la Sala considera que al A quo le asiste la razón cuando estima que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial al alcance de los accionantes para reclamar lo pretendido y en tal sentido, no se reúne el principio de subsidiaridad.

Sin embargo, no acertó al señalar que la acción contenciosa administrativa promovida por los actores -que se encuentra en curso- pretendía controvertir los actos administrativos mediante los cuales fueron retirados del servicio, pues tal como lo enseñan los medios de prueba aportados a la actuación y las manifestaciones realizadas en el libelo de tutela por la parte actora, la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta mientras se encontraban vinculados, una vez agotada la vía gubernativa con el fin de obtener el reconocimiento de una relación de carácter laboral entre las partes bajo condiciones de igualdad respecto de las personas que desempeñan las mismas funciones y se encuentran vinculadas mediante alguna relación legal o reglamentaria, y el pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de la condición de servidores públicos.

Los accionantes evidentemente cuentan con este medio de defensa judicial, pero también si lo estiman pertinente, pueden demandar el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios que suscribieron con la entidad, pues según se desprende de las copias de los mismos -aportados por el DAS-, terminaron antes del plazo previsto para su ejecución, toda vez que fueron suscritos el 24 y 27 de febrero de 2006, su vigencia era de 9 meses y “ cuatro meses más ” y la relación contractual habría terminado el 30 de noviembre del mismo año. Aunque la Sala comparte con la accionante la consideración de que la acción de tutela es un mecanismo de defensa que opera eficientemente en casos de evidente amenaza o vulneración de algún derecho fundamental, cuando quiera que no exista ningún otro medio de protección judicial a través del cual pueda ser conjurado el daño inminente a las garantías constitucionales esenciales del ciudadano, lo cierto es que en el presente caso, no se demostró que los medios mencionados atrás no sean idóneos para proteger los derechos de los accionantes, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que materialice una situación concreta e inminente de entidad superior que permita inferir la necesidad de brindar la protección demandada.

Es clara entonces, la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10