Micelio
T-29943 (20-02-07) Conflicto interpretativo No basta con esgrimir una posición legalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29943 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 24 Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ALFREDO CÁRDENAS BOLAÑOS, en contra del fallo proferido el día 19 de enero de 2007, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual resolvió no proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el accionante que en el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo) tuvo lugar un proceso ordinario laboral, impulsado por la Señora Melba Fajardo Pantoja en su contra, por el no pago de sus prestaciones sociales durante el tiempo que laboró como secretaria en su oficina de abogado -21 de abril de 1997 a 30 de noviembre de 2003-. 2.

El día 09 de marzo de 2006 el anterior despacho judicial profiere sentencia en la cual resuelve no acceder a las pretensiones de la parte demandante, la que luego sería revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia de fecha 16 de agosto del mismo año, en la que se concedieron las mismas. 3. El accionante considera que la anterior decisión constituye una “auténtica vía de hecho”, por cuanto no realizó un examen crítico de las pruebas, pues el fallador “… se limitó a citar jurisprudencia y a decir que le corresponde a quien excepciona el pago demostrar que así lo hizo”, no obstante que, en el expediente existen testimonios y documentos que demuestran cómo los pagos sí se efectuaron, a pesar de no estar soportados en recibos. 4.

Igualmente, para el accionante, el Tribunal demandado dio por probada la mala fe para efectos de condenar al pago de la indemnización por la mora en la cancelación de las prestaciones, sin tener en cuenta las pruebas que demostraban lo contrario, según su criterio. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y la señora Melba Fajardo, a la demanda dio respuesta únicamente el primero de los mentados, en la que solicitó denegar sus pretensiones por considerar que la acción de tutela no estaba instituida para dejar sin efecto providencias judiciales ni era la sola inconformidad que con su contenido se pudiera tener, razón suficiente para dejar de respetarlas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la demanda interpuesta, tras considerar que la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales no tenía soporte jurídico, en virtud de la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 49 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugna planteando en sus argumentos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, “… cuando el núcleo de la juridicidad se prueba vulnerado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala debe denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues su demanda carece del planteamiento de un asunto de estricto contenido constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, pues clara y coherente ha sido su jurisprudencia al sostener que no procede esta acción a efectos de alterar la aplicación normativa que los jueces ordinarios realizan en sus providencias, pues aquellos, en virtud del artículo 228 Constitucional, al proferir las mismas gozan de independencia y autonomía, por lo cual, sus decisiones para efectos de ser afectadas por el mecanismo excepcionalísimo del recurso de amparo, necesitan no sólo de la exposición de un planteamiento mejor al vertido en la decisión judicial, sino también de la destrucción absoluta de sus fundamentos.

En virtud de lo anterior, se ha dicho que: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Negrillas fuera del original.

Bajo el anterior contexto, para la Sala, la posición del Tribunal demandado, al revocar el fallo del Juzgado Civil Circuito de Mocoa y, en su lugar, condenar al accionante a pagar las prestaciones sociales de la Señora Melba Mirian Fajardo, más la indemnización moratoria, por el tiempo en que ésta estuvo laboralmente vinculada a su servicio, lejos está de ser considerada arbitraria o caprichosa, pues partió de los siguientes fundamentos: “Es del caso precisar que el juzgador de primera instancia invirtió la carga de la prueba desconociendo que, en palabras e la H. Corte Suprema de Justicia, “hay prestaciones que pueden lograrse judicialmente en condiciones sumamente ventajosas para el trabajador, desde el punto de vista de la carga probatoria porque solo requieren la demostración de la existencia del contrato de trabajo, con sus modalidades de tiempo servido y salario devengado, y la de su terminación, para que proceda el reconocimiento de los derechos que surgen de aquellos solos hechos, tales como la cesantía y vacaciones disfrutadas” (Sala de Casación Laboral.

Sentencia de 17 de marzo de 1951). Debe señalarse que la enumeración de estas prestaciones es apenas enunciativa y que el argumento de esa alta Corporación es válidamente aplicable al caso de la prima de servicios. “Por consiguiente, no alcanza a comprender la Sala cómo se invierte la carga de la prueba, si al contestar la demanda el accionado manifiesta que pagó, lo cual constituye un medio exceptivo que implica para quien lo invoca la carga de acreditar que efectivamente se efectúo el pago.

“… En el proceso no existe prueba alguna que demuestre la consignación que debió efectuar el demandado por auxilio de cesantía, debiendo, en consecuencia, cancelar este concepto. “… examinado el proceso, no existe prueba alguna que demuestre que al demando le asistían razones suficientes que justifiquen el no pago de prestaciones sociales adeudadas a la demandante, motivo por el cual, la presunción de mala fe no ha sido desvirtuada y sigue produciendo los efectos que de esa conducta se derivan” Providencia de 16 de agosto de 2006 –Negrillas fuera del original-.

La Sala considera que la anterior argumentación demuestra que, contrario a lo expuesto por el accionante, la autoridad demandada sí realizó una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, bajo la orientación dada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, al trabajador le compete demostrar la existencia del contrato de trabajo, el tiempo de servicio, salario devengado y su terminación, mientras que al empleador, probado lo anterior, le corresponde acreditar el pago de las prestaciones sociales que durante la relación se generaron.

Acertado fue lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante reconoció desde la respuesta que diera a la demanda laboral que en su contra se interpuso, que: “Cada final de año se dejaba a la demandante todas las prestaciones pagadas. Por suerte hay testigos. E insisto, en la medida de las posibilidades siempre se superó el sueldo, de lo cual infelizmente solo mi honor puede afirmarlo puesto que no quedó documento alguno de los pagos que se realizaran(Sic)”.

Negrillas fuera del original. Con el agregado de que los testigos que concurrieron al proceso laboral, no aportaron elementos de juicio que permitan corroborar su afirmación sobre la existencia de los pagos que supuestamente realizó de las legítimas prestaciones sociales de la parte demandante, razón que soportó la presunción de que aquellos no se habían efectuado, tal como lo declaró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 1 16