CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29943 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora ROSALBINA DUITAMA SALAZAR, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 7 de septiembre de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, vida, dignidad humana, igualdad y otros, cuyo desconocimiento atribuyó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional – Acción Social, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial y Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
ANTECEDENTES La señora Duitama Salazar, obrando en nombre propio, activó el recurso a la carta política en contra de las citadas entidades, al considerar que las mismas, con sus actuaciones, desconocen los aludidos derechos fundamentales. Precisó, al efecto, que dada su calidad de desplazada por la violencia, proveniente del departamento del Tolima, fue inscrita en el registro único de población desplazada.
Afirma haber postulado su nombre para obtener subsidio de vivienda dentro de la convocatoria llevada a cabo entre el 8 de junio y el 6 de julio de 2007, siendo rechazada, según resolución No. 904 del 17 de diciembre de 2009, aduciendo para ello que tenía propiedades en lugares diferentes al de desplazamiento. Que contra tal decisión interpuso reposición que finalmente fue desatada el 23 de abril de 2010, manteniendo tal negativa, agotándose así la vía gubernativa al no proceder en su contra recursos adicionales.
Precisa, que aunque es cierto que aparece un bien a su nombre, ubicado en Fusagasugá, no lo es menos que el mismo esta abandonado, como consecuencia del desplazamiento forzado del que ella y su núcleo familiar fueron victimas desde el municipio de Icononzo (Tolima), relativamente cerca de aquel lugar, tal y como –sostiene- lo ha manifestado en varias ocasiones a Fonvivienda.
Tal negativa, a su juicio, comporta lesión de sus derechos fundamentales, por lo que solicita su amparo y la impartición de ordenes consecuentes para su efectividad, como la de revocar la resolución que niega el subsidio de vivienda por ella solicitado. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 26 de agosto del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, al interior del cual el Ministerio demandado solicitó su desvinculación de este trámite, por cuanto no tiene ingerencia en los hechos base de reclamo, y el Fondo Nacional de Vivienda mostró oposición a las pretensiones del actor y señaló que su obrar siempre ha estado ajustado a la legalidad, el Colegiado de primer grado, mediante sentencia del 7 de septiembre del año en curso, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, considerando, que no existían razones válidas que denotaran la conculcación de derecho fundamental alguno, máxime cuando no cumplía con las exigencia de ley para acceder al subsidio de vivienda pretendido, lo mismo que ante la existencia de otros medios de defensa para controvertir los actos administrativos que estima lesivos de sus garantías constitucionales.
En su escrito de impugnación, la accionante se muestra inconforme con lo resuelto por el A Quo, y reitera, básicamente, las razones señaladas en el respectivo libelo, agregando que su condición de desplazada la ubica como sujeto de especial protección y que, por lo tanto, se hace acreedora al subsidio referido, muy a pesar de “…no cumplir con todas las condiciones y/o requisitos que (se) exigen (…)”, resultando así la tutela el medio efectivo para asegurar la efectividad de las medidas urgentes que su precaria situación requiere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló el Tribunal A quo, por la sencilla pero potísima razón de no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan por parte de la accionante como desconocidos por las autoridades demandadas.
En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, se tiene que tras diligenciar solicitud para ser beneficiaria del subsidio de vivienda ofertado para la población desplazada, el Fondo Nacional de Vivienda, organismo encargado para el adelantamiento de tal gestión, profirió el correspondiente acto administrativo (Resolución 904 de 2009) por medio del cual se proveyó la no inclusión de la hoy actora dentro del respectivo listado, atendiendo para ello la “… existencia de una o mas propiedades en un sitio diferente al de expulsión”, refiriéndose a la heredad ubicada en el en municipio de Fusagasugá. Tal decisión, adoptada con información de verificación acopada por esa autoridad, fue pasiva del recurso de reposición incoado por aquella, a la postre confirmado con resolución 459 del 23 de abril hogaño, considerándose que el motivo por el cual se determinó su no inclusión no había sido desvirtuado.
En ese sentido, infundado resulta el endilgamiento que por desconocimiento de sus derechos alega la petente, como quiera que la razón de no haber sido enlistada como beneficiaria del auxilio en mientes, obedece al hecho de no cumplir con las exigencias previstas legalmente, como se precisa por la autoridad demandada y lo reconoce la propia accionante, sin que el solo hecho de haber sido reconocida como desplazada pueda, como lo pretende, emplearse como patente de corso para alzarse con tal prebenda, sin llenar las exigencias del caso.
No puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubra aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hagan deficientemente. Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones.
En ese sentido, en el sub judice nos encontramos frente a unos actos administrativos amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos (acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho) y los jueces competentes para que, de ser procedente, sean removidos del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de lo que no hay constancia en el dossier, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. Tampoco en el presente asunto viene probada la situación de perjuicio irremediable para la peticionaria que amerite la concesión del resguardo invocado, aún como mecanismo transitorio, pues es claro que, al margen de los argumentos que expone, cuenta con una vivienda o un lugar donde puede habitar o del cual derivar recursos para procurarse un sitio donde habitar dignamente.
Colofón de lo expuesto, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de dicho resguardo, razón suficiente para que la decisión recurrida deba confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2