Micelio
T-29942 (15-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.942 NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., quince de marzo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la abogada YOMARY ORTEGÓN OSORIO, apoderada especial de NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA, contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que con la providencia dictada por la Colegiatura se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y libertad sindical.

Al trámite fue vinculado oficiosamente por pasiva el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Ant.) LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Explica el actor que el 1° de agosto de 2002, se produjo la fusión de las empresas Tejicóndor S.A. y Fabricato S.A., habiendo absorbido esta última la totalidad de la otra y adoptando la denominación de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.

2. NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA, se vinculó mediante contrato como trabajador al servicio de Tejicóndor desde el 22 de diciembre de 1975 y últimamente era miembro de la Junta Directiva, en condición de Presidente, de la Seccional Medellín de Sinaltradihitexco, además de pertenecer a la Junta Directiva del nivel nacional. 3. En el contrato de trabajo las partes acordaron que el incumplimiento del trabajador de las obligaciones o prohibiciones allí consagradas, constituía una falta que los contratantes calificaban como grave y facultaba al empleador para dar por terminado unilateralmente la convención sin lugar a indemnización. 4.

En el Literal i), parte final, de la cláusula primera del contrato de trabajo, se consignó que el trabajador declaraba conocer “ el Reglamento Interno de Trabajo y el de Higiene y Seguridad de la Empresa, cuyas normas se entienden incorporada en el presente contrato.” 5. Las dos empresas conservaron sus reglamentos internos de trabajo, en los cuales se estipulaba como falta presentarse al trabajo bajo la influencia del licor, droga, enervantes o narcóticos, que sancionaba con pena que iba desde el llamado de atención hasta el despido pasando por la suspensión en la actividad entre 1 y 8 días.

Además, en el reglamento de Fabricato –“hoy textiles Fabricato Tejicóndor S.A., empresa demandada”– se calificó como falta grave: “ toda falta grave y que implique violación de las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores o prescripciones de orden establecidas en la ley, reglamento, convención colectiva, pacto o fallo arbitral, según sea el caso.” 6.

Aduce el actor que el 6 de diciembre de 2003, se presentó a laborar “presuntamente” con síntomas de haber ingerido licor la noche anterior. Empero, sin que, a su juicio, esos hechos se adecuaran a alguna de las faltas disciplinarias, Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. calificó su conducta como grave y decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, previo el levantamiento del fuero sindical que amparaba al trabajador. 7.

La demanda de levantamiento de fuero sindical, se le asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Ant.) que por fallo del 24 de abril de 2006, al considerar que la falta cometida por el trabajador no estaba calificada como grave por las partes, resolvió: “DENIÉGASE la autorización para despedir al señor NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA, solicitada por la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. representada legalmente por MARIANO SANNIN ECHEVERRI o quien haga sus veces, dentro de este proceso especial de FUERO SINDICAL ACCIÓN DE DESPIDO, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

ABSUÉLVESE en consecuencia con la declaración que antecede al señor NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA de todos los cargos que le fueron formulados en la demanda por la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. representada legalmente por ( )”. 8. La sentencia fue apelada por el apoderado especial de la empresa y por fallo del 31 de agosto de 2006, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión del A quo, precisando que se había demostrado la ocurrencia de la falta –presentarse a laborar con síntomas de alicoramiento–, misma que estaba calificada como grave en el contrato de trabajo, por lo que dispuso: “ REVOCA la sentencia de fecha y procedencia conocidas, que se revisa por la vía de apelación de la parte demandante, y en su lugar, se ACCEDE a concederle a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. permiso para despedir con justa causa y sin indemnización alguna al señor NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA, por lo expresado en la parte considerativa.

Este permiso operará a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.” 9. Ahora considera el accionante que su despido obedeció a la persecución laboral que ha orquestado en contra de los sindicalistas la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. En consecuencia, la providencia dictada por el Juez Colegiado constituye vía de hecho susceptible de impugnarse por medio de este procedimiento.

En razón de ello, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado que censura; se le ordene al Tribunal Superior de Medellín fallar nuevamente teniendo en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo ratificado por la convención colectiva; y, finalmente, que se reintegre a NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba al momento del despido.

EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado porque mediante la acción de tutela no es factible invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, por haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

LA IMPUGNACIÓN: La apoderada especial del accionante impugnó la decisión. Al sustentar su desacuerdo, se limitó a hacer un análisis en abstracto sobre la primacía de los derechos humanos en relación con los intereses del Estado; Explica el que considera deber–ser de las providencias judiciales frente a la materialización de los fines constitucionales;

Detalla la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial para los Jueces de la República, concluyendo que, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, sí procede la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que con ellas se incurre en vía de hecho. Finalmente, solicita revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, esta Sala se pronuncie de fondo en relación con los argumentos planteados en la demanda y proceda a conceder la protección invocada.

CONSIDERACIONES: La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones: Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. Ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura la apoderada judicial del accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los lineamientos legalmente establecidos y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

De esa manera, la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no está llamada a prosperar. Lo que se advierte es la discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad accionada, en la valoración de la prueba.

No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho. Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales vulnerándolos o amenazan-dolos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Lo que el actor, a través de su apoderada especial, denomina en este caso vía de hecho, no pasa de la simple inconformidad que le asiste al ver frustrado el éxito de sus pretensiones en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) promovido en su contra. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido.

Además, porque la pretensión del actor apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de procedimiento previamente establecido, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc