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T-29941 (13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.941 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 29.941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 34 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante JORGE BARRAGAN MEJÍA contra el fallo emitido el 8 de febrero del corriente por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, oportunidad en la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, vulneración endilgada al Juzgado Treinta Penal Municipal y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad en relación con el trámite de habeas corpus allí adelantado.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo manifestado por el apoderado judicial del accionante, en diciembre de 2006 se interpuso acción de habeas corpus a favor de JORGE BARRAGAN MEJÍA, al considerar que se le venía prolongando de manera ilícita su libertad, toda vez que desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (Noviembre 30 de 2005) a la de presentación de la solicitud, se había superado el término previsto en el numeral 5° del artículo 365 de la ley 600 de 2000.

Que en la resolución de la petición de habeas corpus se había incurrido en vías de hecho en la primera y segunda instancia, esto es, en el trámite adelantado por el Juzgado Treinta Penal Municipal y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respectivamente, por cuanto para decidir el asunto se fundamentaron en el artículo 382 de la ley 600, norma que ya había sido declarada inexequible.

En consecuencia, solicita se deje sin efecto lo resuelto por los referidos despachos judiciales. 2. Al constatarse por el a-quo que la solicitud reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se admitió, para su trámite, razón por la cual se solicitó a las autoridades accionadas rindieran el informe respectivo. Para dar respuesta, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, se limitó a remitir copia del proveído expedido en sede de segunda instancia ( decisión que se adoptó con base en el Acuerdo PSSA-06 -3822 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa).

El Juzgado Treinta Penal Municipal, por su parte, indicó, que en diciembre 27 de 2006 negó la solicitud impetrada con base en lo actuado, incluso, que la razón de la tutela es la misma que se invocó para el habeas corpus, entonces, el amparo es improcedente DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal resolvió la tutela, negando la misma al considerar, que en la resolución de la solicitud de habeas corpus presentada a favor del interno BARRAGAN MEJÍA, no se había incurrido en irregularidades que afectaran el debido proceso, por cuanto el trámite se sujetó a lo previsto en la ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política.

Que si el Juez Municipal hizo alusión al artículo 382 de la ley 600 de 2000, lo fue en manera marginal, ya que claramente se indicó que la detención del procesado no era ilegal y menos hubo prolongación de la misma por parte del juzgado cuestionado, pues, debía tenerse en cuenta, que ya se emitió pronunciamiento resolviendo la solicitud de libertad provisional, decisión que había sido objeto de recursos.

Además, porque lo relacionado con la libertad del procesado era un asunto que debía ser debatido al interior del proceso mismo. La decisión no fue del agrado del apoderado judicial, quien la impugnó, pero noe expuso las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva la apelación porque en materia de acciones de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el interno accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Encuentra la Sala, que el actor, a través de este mecanismo de reclamación, pretende extender la instancia natural, al ámbito excepcionalísimo de carácter constitucional propio de la acción de tutela, pues se infiere que la acción tiene como único propósito desconocer las providencias proferidas por las autoridades demandadas y obtener una decisión favorable a sus intereses.

Siendo ello así, se hace necesario clarificar al demandante que la acción de tutela no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas y menos para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios con base en el ordenamiento jurídico.

Admitir que mediante una tutela se revise una decisión judicial que fue expedida por autoridad competente y con la observancia de las reglas propias de cada juicio, es tanto como desconocer la autonomía de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

En principio, entonces, la interpretación legítima del funcionario (Juez- Fiscal) al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado, porque según la documentación anexa al trámite de tutela, en los interlocutorios expedidos por los Juzgados accionados, se indicaron en forma pormenorizada las razones por las cuales se estimó que la acción de habeas corpus impetrada a favor del procesado BARRAGAN MEJÍA era improcedente, de tal suerte, que ni siquiera es predicable una posible vía de hecho para justificar la concesión del amparo.

Además, la tutela no puede prosperar, porque dicho mecanismo no es una instancia adicional que pueda utilizarse a capricho de las partes cuando no salen favorables sus pretensiones dentro de la actuación procesal. De otro lado, al estar el proceso en curso, existen otros medios de defensa judicial para conseguir la pretensión del actor, pues téngase en cuenta, que ya se resolvió la solicitud de libertad provisional y la misma fue impugnada, entonces, mal puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales cuando se ha hecho uso de los recursos previstos por el legislador respecto de las decisiones adoptadas por los jueces.

En estas condiciones, no queda alternativa diferente que la de confirmar en su integridad el fallo recurrido, puesto que es evidente que la tutela es improcedente. Finalmente, ha de manifestarse, que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Además, porque es dentro del proceso mismo donde los sujetos procesales pueden y deben ventilar todas aquellas situaciones que representan desconocimiento de las garantías fundamentales, puesto que ello es posible en tutela en forma excepcional, siempre y cuando se haya incurrido en vías de hecho, situación que se reitera, no es la del peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 8 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida por JORGE BARRAGAN MEJÍA a través de apoderado en contra el Juzgado Treinta Penal Municipal y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por los motivos antes expuestos.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91. Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7