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T-29941 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1950 de 1973Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29941 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Diego Andrés Quintero Sánchez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL -.

I.

ANTECEDENTES El señor Diego Andrés Quintero Sánchez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al no disponer su nombramiento en el cargo de profesional universitario en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, a pesar de haber ocupado el primer lugar en el concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Manifestó que en el desarrollo del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera administrativa, el 10 de abril de 2008 presentó los documentos necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para el acceso a cada empleo y que, luego de ello, mediante la Resolución No. 1162 del 28 de octubre de 2009 se conformó la lista de elegibles, dentro de la que ocupó el primer lugar para el cargo identificado con el No. 45736, del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria – DANSOCIAL -.

Dicha resolución, adujo, fue confirmada mediante Resolución No. 0025 de 2010, luego de que se resolvieron las objeciones presentadas por la entidad accionada DANSOCIAL, en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos por cada uno de los aspirantes. Señaló que la entidad accionada no acató la lista de elegibles y se negó a disponer su nombramiento, debido a que, según argumentó, le faltaba acreditar el requisito de tiempo laborado.

Dicha situación, agregó, “(…) ha ido en desmedro de mis derechos constitucionales, porque no se me está reconociendo mi derecho al trabajo y se desconoció mi derecho de defensa.” Solicitó que se ordenara a la entidad accionada DANSOCIAL “(…) cumplir con mi posesión y nombramiento para el cargo No. 45736, según la Resolución No. 1162 del 28 de octubre de 2009 y la Resolución No. 0025 del 15 de enero de 2010.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de septiembre de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL - arguyó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1950 de 1973, antes de disponer el nombramiento de una persona para desempeñar un cargo público, la entidad tiene el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para tales efectos, so pena de incurrir en conductas contrarias a la ley, por las que puede ser sancionada, en los términos previstos en el Código Disciplinario Único.

Informó, por otra parte, que después de analizar la hoja de vida presentada por el actor, encontró que no acreditaba el cumplimiento del requisito de experiencia profesional de 18 meses, establecido en el manual de funciones de la entidad para el cargo por el que optó. Argumentó que dicha situación había sido puesta en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante objeciones a las listas de elegibles y que “(…) si bien es cierto la Comisión Nacional del Servicio Civil erró al avalar al accionante, sin el lleno de los requisitos esto no obliga a DANSOCIAL a realizar un nombramiento irregular o violatorio del estado de derecho.” Anotó, finalmente, que el actor dejó caducar la acción que debía utilizar para controvertir la decisión de no disponer su nombramiento y posesión, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

La Presidencia de la República afirmó que su participación dentro de la acción de tutela resultaba innecesaria, puesto que ninguno de los reclamos elevados por el actor comprometía su responsabilidad. El Tribunal profirió fallo el 14 de septiembre de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el actor no había acreditado plenamente el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos legalmente para ser nombrado en el cargo que escogió dentro del concurso de méritos, de manera que su figuración dentro de la lista de elegibles respondía a un error de la administración, que no generaba derechos a su favor.

Igualmente, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a un cargo o para controvertir la legalidad de la decisión de la entidad accionada. Una vez analizada la referida decisión, la Corte procederá a confirmarla, teniendo en cuenta los siguientes supuestos: 1.

La afirmación de la entidad accionada relativa a que no fue acreditado el cumplimiento del requisito de experiencia profesional de 18 meses no fue desvirtuada por el actor, ni tampoco por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien en la Resolución No. 0025 de 2010 tan sólo indicó que la información relativa a las condiciones de acceso a cada cargo debió haber sido aportada oportunamente, pero que, en todo caso, la entidad nominadora tiene la facultad de revisar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos legalmente.

En este punto, las certificaciones aportadas al expediente no dan cuenta de que la entidad accionada hubiera desconocido arbitrariamente la experiencia profesional del actor y, por el contrario, respaldan su conclusión de que tal requisito fue incumplido, por no completarse el periodo de 18 meses exigido legalmente. 2. La entidad nominadora tiene la potestad y el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para desempeñar un cargo público, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1950 de 1973 y la Ley 190 de 1995, entre otras, so pena de que sus funcionarios se vean sometidos a la imposición de sanciones disciplinarias. 3.

Al no haberse desvirtuado el incumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, ni, como consecuencia de ello, la afirmación relativa a que la inclusión del actor dentro de la lista de elegibles corresponde a un error, la decisión de la entidad accionada de omitir su nombramiento se encuentra razonablemente justificada, pues, como tuvo oportunidad de señalar el Tribunal, los errores de la administración no pueden dar lugar a la generación de derechos adquiridos. 4.

En cualquier circunstancia, la verificación de la legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad accionada, así como la resolución de los conflictos de naturaleza jurídica que ello envuelve, relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos y de las que se refieren al manejo de personal en instituciones públicas, no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados al actor, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL -.

Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE