Micelio
T-29939 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 785 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29939 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Víctor Emilio Soto Pereira contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Santiago de Cali.

I.

ANTECEDENTES El señor Víctor Emilio Soto Pereira interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso, que consideró vulnerados por las entidades accionadas en el desarrollo del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Convocatoria No. 001 de 2005.

Manifestó que, mediante Decreto No. 638 del 27 de septiembre de 2005, el Municipio de Santiago de Cali ajustó el manual de funciones y competencias laborales para los cargos que iban a hacer parte del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la vez que dispuso que para acceder al cargo de profesional universitario se requiere acreditar un título profesional en ciertas áreas y doce meses de experiencia relacionada.

Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, estableció la posibilidad de optar por las equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005, siempre y cuando estuvieran contempladas dentro de los manuales de funciones emitidos por cada entidad nominadora. Señaló, asimismo, que en el momento en que realizó su inscripción al concurso de méritos y optó por el cargo de profesional universitario, conocía plenamente la posibilidad de realizar las equivalencias, además de que, para tales efectos, contaba con los títulos de Profesional en Administración de Empresas de la Universidad del Valle y Especialista en Dirección y Gestión Deportiva, sumados a su experiencia de más de 16 años como técnico operativo del Municipio de Santiago de Cali.

Agregó que el Municipio de Santiago de Cali, mediante Decreto No. 411.0.20.0062 del 23 de febrero de 2007, complementó el manual de funciones para los cargos de su planta de personal, pero dejó vigentes las equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de homologar dos años de experiencia profesional con un título de postgrado en la modalidad de especialización. Sostuvo, por otra parte, que después de que superó todas las pruebas contempladas en el proceso de selección, en el desarrollo de la etapa de verificación de los requisitos mínimos para acceder a los cargos, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo incluyó dentro del listado de “ NO ADMITIDOS”, por cuanto no acreditaba el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada.

En virtud de ello, adujo, se desconocieron sus derechos fundamentales, por haberse ignorado la posibilidad legal de realizar equivalencias y suplir la falta de experiencia en labores relacionadas con el cargo, a través de títulos profesionales. Solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “(…) proceda a incluir en la lista de ADMITIDOS al accionante VÍCTOR EMILIO SOTO PEREIRA (…) por reunir los requisitos mínimos exigidos en las normas legales vigentes y en el manual de funciones de la entidad territorial, para continuar en el concurso público, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código de empleo No. 50842 de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, de acuerdo a la Convocatoria Pública No. 001 de 2005.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de agosto de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Municipio de Santiago de Cali indicó que ha prestado toda la colaboración para el desarrollo del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005 y que ha reportado todos los empleos que se encuentran en vacancia definitiva. Igualmente, que los reclamos formulados por el actor en el escrito de tutela son de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta su carácter excepcional y subsidiario. Expresó también que la competencia para establecer equivalencias entre experiencia y títulos profesionales recae sobre las entidades nominadoras, y que, para el caso particular, el Municipio de Santiago de Cali reportó el cargo elegido por el actor sin registrar la posibilidad de realizar equivalencias como la pretendida, por lo que en el aplicativo destinado a escoger cargos no se contempló dicho privilegio.

Por ello, agregó, en el momento de realizar la etapa de verificación de los requisitos mínimos, se encontró que el actor no acreditó la experiencia relacionada de 12 meses, que se exigió para optar por el cargo, de acuerdo con los términos contemplados en la oferta de empleos. El Tribunal profirió fallo el 1 de septiembre de 2010, en el que negó la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que la posibilidad de acudir a equivalencias, para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, se encuentra contemplada en las normas del concurso de méritos, así como en los manuales de funciones y requisitos generales de los empleos, emitidos por el Municipio de Santiago de Cali.

II. CONSIDERACIONES El actor reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido excluido del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, al no haberse validado su título de postgrado como sustituto del requisito de experiencia relacionada, de acuerdo con el sistema de equivalencias consagrado en el Decreto 785 de 2005.

La entidad accionada, por su parte, indicó que la oferta pública del cargo escogido por el actor no contempló la posibilidad de acudir a equivalencias para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, pues esa eventualidad no había sido decidida y reportada oportunamente por el Municipio de Santiago de Cali, quien era la entidad competente para tales efectos.

Ahora bien, para la Corte resulta relevante advertir, en primer lugar, que el Acuerdo No. 106 del 22 de junio de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció una etapa de verificación de los requisitos mínimos exigidos para el acceso a cada cargo, que de acuerdo con el artículo 6 “(…) son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-.” De acuerdo con dicha norma, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, de acuerdo con los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, en la que no se estableció la posibilidad de realizar equivalencias y que contempló la necesidad de certificar “(…) doce (12) meses de experiencia profesional relacionada”.

Por el contrario, no podía acudir a su propia apreciación sobre la vigencia del sistema de equivalencias y su aplicabilidad para el cargo por el que optó, aún si tal opción no había sido incluida expresamente dentro del instructivo que fijaba las pautas fundamentales para cada concursante. Sumado a lo anterior, debe resaltarse que el requisito exigido al actor es el de experiencia relacionada y la equivalencia a la que se refiere el numeral 25.1.1 del artículo 25 del Decreto 785 de 2005, que se menciona como soporte de la acción de tutela, tiene que ver con experiencia profesional, que constituye otro tipo de experiencia, a la luz de lo previsto en el artículo 11 de la misma ley.

De acuerdo con lo visto, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la posibilidad de acudir a las equivalencias para acreditar el cumplimiento de requisitos, por la aplicación del Decreto 785 de 2005, en concordancia con los manuales de funciones y competencias laborales del municipio, involucra conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados al actor, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo del concurso de méritos.

Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE