CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29939 A:/ MARICELA ARIAS DE CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29939 A:/ MARICELA ARIAS DE CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 29 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por MARICELA ARIAS DE CASTRO, en nombre propio, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá se promovió proceso ordinario laboral, a instancia de la demanda presentada por la señora LUCY ROMERO LOZANO en contra del I.S.S. encaminada a obtener la pensión de sobreviviente de quien afirmó era su compañero permanente señor POSIDIO CASTRO CÉSPEDES. 1.2.
Trámite que culminó con sentencia del 31 de agosto de 2004 en la que se negaron las pretensiones de la parte actora y se concedió la pensión de sobreviviente a favor de la acá accionante MARICELA ARIAS DE CASTRO en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 17 de septiembre de 1.997. 1.3. Decisión que al ser sometida al grado jurisdiccional de consulta –por ser desestimatoria de las pretensiones de la demandante y no haber sido recurrida- fue revocada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con proveído del 17 de febrero de 2006 en donde condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de LUCY ROMERO LOZANO la pensión a partir del 17 de septiembre de 1.997. 1.4.
Insatisfecha la parte actora con la decisión del Tribunal Superior interpuso recurso de casación, el que no obstante haber sido concedido por aquél, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió por extemporáneo el día 3 de Octubre de 2006. 1.5. Persistiendo en su clamor al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior al privarla –a su juicio- del legítimo derecho de percibir la pensión de su cónyuge, instauró acción de tutela arguyendo que de haberse estudiado debidamente el expediente hubiera llevado al Tribunal a advertir la concurrencia de la nulidad que militaba.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, como que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO En un debate propio de instancia mostró la petente su inconformidad con el fallo de tutela. En su criterio, le estaba proscrito al Tribunal Superior de Bogotá el conocimiento del proceso bajo la égida del grado jurisdiccional de consulta, ya que dicha decisión no son de las que establece el artículo 67 del C.P.T.. 4.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por la demandante, toda vez que no basta tan sólo con enunciar un derecho fundamental y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional.
No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido la petente, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela. Para la Corte no llama a dudas de ninguna naturaleza, que el fin último que se persigue no es distinto a que se revoque la orden impartida por el juez colegiado, el juez natural de la actuación, al haber sido ésta contraria a los intereses de la accionante quien fue privada por virtud de aquella de la sustitución pensional que en otrora le fue concedida, nada más alejada de la realidad una tal pretensión. Se advierte que la actora acude a esta acción de amparo con la pretensión de que la Corte realice una nueva valoración del trámite laboral o en otras palabras que el juez constitucional se instituya en una tercera instancia de la actuación ordinaria; qué desafortunado por llamarlo de alguna forma el petitum.
Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Agréguese que no se otea trasgresión alguna al debido proceso en el actuar de los funcionarios de instancia; contrario sensu el trámite fue respetuoso del procedimiento previsto en la ley como que la decisión de primera instancia por expreso mandato del legislador (art. 67 C.P.T.) fue sometida al grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8