República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 29935 Acta Nº 53 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte lo pertinente, toda vez que al hacer revisión preliminar del expediente, con miras a proferir el pronunciamiento al que hubiere lugar, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, se observa que se ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
ANTECEDENTES 1.- HERNANDO TRIVIÑO HERRERA promovió queja constitucional contra ENERTOLIMA S.A. E.P.S., y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Adujo, para tal efecto, que interpuso queja ante la citada Superintendencia, en la que describió la conducta irregular asumida por ENERTOLIMA, quien le resolvió desfavorablemente la reposición en la que puso de presente sus inconformidades, negó el trámite de la apelación y le continuó cobrando, en las facturas mensuales, el rubro objeto de su reclamo; que sin embargo en la queja, la citada Superintendencia concluyó que estaba bien denegado el recurso de apelación. A juicio del actor, las accionadas violentaron flagrantemente sus derechos, no sólo porque validaron el cobro que se le venía realizando, sino al no permitir surtirse el recurso de apelación, y, en ese sentido invocó la protección. 2.- Por auto de 17 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados; el 27, del mismo mes y año profirió fallo.
No obstante, no se percató de su falta de competencia para decidir la queja constitucional. Lo anterior por cuanto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 del Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos es una entidad descentralizada, de carácter técnico, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial; que el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades que prestan servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001, de tal modo que pertenece al sector descentralizado de la administración pública nacional.
Así mismo, la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. –ENERTOLIMA- funciona como una sociedad por acciones, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, acorde con lo previsto en la Ley 142 de 1992. Conforme lo expuesto, es claro que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las peticiones de ampara constitucional que se interpongan “contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
En estas condiciones, surge diáfano, que el Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el accionante, y por supuesto, esta Sala de la Corte tampoco lo es para decidir la impugnación. En consecuencia se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 17 de agosto de 2010, inclusive y, en su lugar, se remitirán las diligencias a la oficina de reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 17 de agosto de 2010 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- Remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria 5