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T-29935 (08-03-07) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29935 HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29935 HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007).

VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento expresado por el magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para conocer de la acción de tutela promovida por el doctor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y derechos del trabajador, si no se observara que la Sala, por ahora, carece de competencia para conocer del mismo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El doctor HÉCTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ se desempeñó como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de julio de 2006. Mediante Acuerdo 085 de junio 13 de 2006 le fueron concedidas vacaciones individuales desde agosto 8 hasta septiembre 1 de 2006. 2.

El 1º de agosto de 2006 se posesionó como Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad cargo que ejerce en la actualidad. Por ello, el Tribunal Superior de Popayán por medio del Acuerdo 0138 de agosto del mismo año le aplazó las vacaciones concedidas. 3. El actor acude al mecanismo de amparo constitucional ante una Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuestionando la legalidad de las decisiones administrativas contenidas en los oficios Nos. DEAJ06-14420 y DESAJ-03878 de octubre 2 y 20 de 2006 y en las Resoluciones 600 y 3798 de noviembre 9 y diciembre 20 del año señalado, expedidas por las Direcciones Ejecutiva Seccional del Cauca y Nacional de Administración Judicial, respectivamente, por considerar que a través de las mismas se le desconocen los derechos invocados como presuntamente vulnerados, así como a “recibir una remuneración justa de acuerdo con el trabajo realizado”, especialmente el derecho a las vacaciones individuales que causó antes de ingresar al régimen de las colectivas. 4.

Asignado el asunto al despacho del Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, puso de presente que la Jefe de Personal y Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Causa, doctora Aida Cecilia Gómez Gómez, es su hermana, a “quien el accionante culpa de no comprender el problema planteado”, razón por la cual aduciendo los sentimientos que la unen a ella, se declaró impedido para conocer del asunto (sin puntualizar la causal) y remitió la actuación a los restantes miembros de la Sala de Decisión. 5.

La Sala Dual del Tribunal Superior de Popayán por medio de auto de febrero 6 de la presente anualidad, se abstuvo de conocer del impedimento y ordenó remitir las diligencias a esta corporación por competencia, amparándose en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas. 2.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ” Por lo anterior, fácil es concluir que los únicos motivos que puede anteponer el juez constitucional para sustraerse al conocimiento de un asunto de tutela, son los que taxativamente establece el Código de Procedimiento Penal –artículo 56 de la Ley 906 de 2004-. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que ésta, por ahora, carece de competencia para resolver el incidente tal como lo plantea la Sala Dual del Tribunal porque el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991, establece que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, criterio que esta corporación ha venido reiterando en tratándose de impedimentos de tutela a partir de la vigencia del estatuto procesal, contenido en la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “En lo que no está de acuerdo la Corte es que a la Sala le corresponda resolver el incidente.

En efecto, el artículo 4 del decreto 306 de 1992, advierte que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios general del código de procedimiento civil. Según eso, el trámite en materia de impedimentos debe seguir la línea del artículo 152 del código de procedimiento civil, no obstante que las causales sean las previstas en el código de procedimiento penal.

A pesar de la aparente contradicción, nótese que lo que con ello se busca es brindarle coherencia al sistema, pues si así no fuera, los Magistrados de la Sala Penal se someterían a un procedimiento, mientras que los de la civil a otro, en perjuicio de la jurisdicción constitucional entendida como unidad.” 4. Así las cosas, esta corporación, por ahora, adolece de competencia para resolver el asunto, pues en los términos de los artículos 149 y 152 del Código de Procedimiento Civil, el impedimento de un Magistrado lo debe poner a consideración del que le sigue en turno quien de no aceptarlo lo remitirá al Superior para que decida de plano, trámite que en nada contraviene las previsiones establecidas en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la Sala remitirá el expediente al Tribunal de Popayán para los fines aquí indicados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de conocer del impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Autos 24505 y 27086 de marzo 7 y agosto 22 de 2006 8 4