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T-29933 (08-03-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.933 MARÍA AURORA POSADA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.933 MARÍA AURORA POSADA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D. C., ocho de marzo de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante MARÍA AURORA POSADA, contra el fallo de tutela dictado el 26 de enero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la acción que promovió contra los JUZGADOS QUINTO PENAL MUNICIPAL y DUODÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, y la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., invocando la protección al debido proceso y mínimo vital, que estima vulnerados por no haberse ordenado la tutela transitoria de sus garantías constitucionales mientras la jurisdicción ordinaria resuelve sobre su derecho a recibir pensión de sobreviviente de su hijo.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN 1. Actuando en nombre propio, la señora MARÍA AURORA POSADA por intermedio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., pretendiendo que por este medio se le ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su descendiente José Antonio Pinto Posada. 2.

Conformado el contradictorio, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, al que por competencia le correspondió adelantar el trámite, falló el 11 de julio de 2006, denegando la protección por improcedente al considerar que la competencia para pronunciarse sobre el derecho reclamado era de la jurisdicción laboral ordinaria. 3. La sentencia fue recurrida por la actora y el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali la confirmó el 5 de septiembre de 2006, precisando que el reconocimiento y pago de este tipo de derechos escapa a la órbita de competencia del Juez Constitucional, porque no se le permite entrometerse en las funciones de la jurisdicción laboral.

Y aclaró que en eventos como los que plantea la demandante, podría eventualmente protegerse el derecho de petición para impulsar la respuesta a la solicitud de pensión o el mínimo vital cuando ya se ha reconocido e injustificadamente se omite su pago. 4. La decisión de segundo grado se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, empero se desconoce si fue de revisión por parte de esa Corporación. 5.

Ahora, MARÍA AURORA POSADA ha interpuesto acción de tutela contra la decisión constitucional que viene de reseñarse, aduciendo que debió protegerse de forma transitoria su derecho al mínimo vital, declarándose la excepción de inconstitucionalidad, porque al argumentar que existe otro medio de defensa judicial, se incurre, a su juicio, en denegación de justicia. Empero, omite la accionante señalar cuál es la norma que debe ser declarada inconstitucional en este caso concreto y cuál sería el mandato superior quebrantado. 6.

Estima que deben invalidarse los fallos de tutela censurados, por constituir vía de hecho, atendiendo a que desconocen los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. 7. En razón de ello, solicita que “ se protejan mis derechos fundamentales, sobreviviente (sic) al debido proceso y al mínimo vital y se le reconozca la pensión de sobreviviente mientras la justicia ordinaria decide sobre la misma como mecanismo transitorio y (sic) investigue disciplinariamente como debió en aras de un orden justo haber otorgado la acción de tutela, y penalmente a los juzgados quinto penal municipal y doce civil (sic) del circuito, por no dar la excepción de constitucionalidad en las sentencias de tutela radicada con el No. 2006–00123. cuando estaban obligadas constitucional (sic) a ello, pues así se lo ordena el artículo 4 de la Constitución Nacional tal como lo sentencio (sic) el máximo tribunal constitucional en la sentencia T – 701 de 2006.” 8.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, falló el pasado 26 de enero denegando la protección invocada, puntualizando que la acción de tutela contra providencias judiciales excepcionalmente procede cuando constituyen vías de hecho por defectos fácticos, orgánicos, sustanciales o procedimentales, que en este caso se echan de menos, máxime porque las sentencias de primero y segundo grados atacadas por MARÍA AURORA POSADA obedecen a la valoración de las evidencias recaudadas conforme al criterio que les asiste a los jueces. 9.

El fallo de tutela fue impugnado por la demandante, sustentando el desacuerdo en que los fallos de tutela dictados por los Juzgados accionados no respetaron el precedente jurisprudencial en materia de derechos pensionales, en razón de que la Corte Constitucional declaró inexequible la exigencia de la dependencia económica total del beneficiario, respecto del cotizante fallecido.

En esas condiciones, las providencias judiciales resultaron arbitrarias y vulneradoras de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para la Sala es inocultable la improcedencia de la acción en este asunto, según precisa la jurisprudencia constitucional relacionada con las solicitudes de amparo que se promueven contra sentencias de tutela, pues la sucesión de acciones en torno a unos mismos hechos pone en peligro principios consustanciales al Estado social de derecho, como los de seguridad jurídica y cosa juzgada, de suerte que la prohibición de tutelas contra tutelas emerge como límite al ejercicio de ese mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, en orden a evitar un sinfín de demandas que versen sobre similares supuestos fácticos.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” No se desconoce que los jueces constitucionales de instancia pueden incurrir en errores que afecten la legitimidad de sus decisiones; sin embargo, el ordenamiento jurídico establece que la vía para corregirlos es la impugnación y eventualmente la revisión de esos fallos por parte de la Corte Constitucional, la cual determina en qué eventos procede ese mecanismo de control y en cuáles no, sin que con posterioridad a ello pueda promoverse nueva solicitud de amparo.

Sobre este tema que constituye el núcleo de la especie que nos ocupa en razón de la aparente irregularidad en torno a la demanda formulada por la actora, en reciente decisión la Corte Constitucional puntualizó: “No obstante que la Corte Constitucional había admitido, dentro de la concepción de la vía de hecho judicial, la posibilidad excepcionalísima de que se promoviese una acción de tutela contra una decisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera general, ello no procede.

Así, en el fallo de unificación SU-1219 de 2001, la Corte señaló, de manera categórica, en posición que había sido sostenida por la Corporación con anterioridad y que ha sido reiterada en diversas oportunidades, que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. En la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precisó que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo.

De acuerdo con lo señalado por la Corte, si bien es cierto que los jueces de tutela no están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el trámite de las acciones de tutela, para ese efecto el ordenamiento jurídico ha previsto la eventual revisión de todos los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, “ de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.” Ha precisado la Corte que “ esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporación decide seleccionar para revisión la acción de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisión, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33).” “Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T-200 de 2003, no obstante que el objetivo central del trámite de revisión es asegurar la supremacía de la Constitución y la unificación de los criterios de interpretación que puedan surgir en materia de derechos fundamentales, a la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, le corresponde también proyectarse sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos.

De este modo, pese a que no existe un recurso que habilite a las partes a solicitar la revisión de los fallos de tutela, todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) se regula el trámite de selección, en torno al cual se han desarrollado por la Corte criterios orientados, entre otras consideraciones, a que sean revisadas aquellas decisiones de tutela que comporten problemas de interpretación de derechos fundamentales, contraríen la jurisprudencia constitucional o comporten evidentes deficiencias de trámite.

Ha puesto de presente, incluso, la Corporación, que como criterio de selección de una tutela para su revisión por la Corte, puede ser suficiente con establecer que en ella se incurrió en un error, así éste no tenga la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho. ” “Adicionalmente, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de que los magistrados de la Corte, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo insistan ante la correspondiente Sala de Selección de la Corte, para que determinada tutela sea seleccionada.

La práctica constitucional permite, además, que el afectado o inconforme con la decisión se dirija a la Corte en procura de solicitar la revisión de su caso.”. “A partir de las anteriores premisas, la Corporación, en la referida sentencia T-200 de 2003 señaló que “ cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.” (Subrayas ajenas al texto).

En este caso la accionante bien puede intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia. Además, también está facultada para acudir a la Defensoría del Pueblo con el fin de que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a la Corte Constitucional determinar si realmente sus derechos fueron conculcados.

En suma, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, los mecanismos indicados en precedencia se erigen como medios de defensa que se oponen a la procedencia de la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-582/04. � Ver sentencias, T-200 de 2003, T-1164 de 2003, y T-582 de 2004 � Sentencia T-200 de 2003 � Ibid. � Sentencia SU-1219 de 2001 � T-107 del 10 de febrero de 2005.