CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29933 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Israel Andrade Olaya contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Israel Andrade Olaya interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, familia y dignidad humana, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no otorgarle una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia destinada a atender a la población desplazada y no incluirlo dentro de un programa de generación de ingresos.
Señaló que, junto con su núcleo familiar conformado por seis personas, se encuentra incluido dentro del Registro Único de Población Desplazada y que tan sólo ha recibido un total de $12.000.000.oo en ayuda humanitaria, que resulta insuficiente para lograr la supervivencia de toda su familia. Manifestó también que ha presentado varios derechos de petición requiriendo la entrega de otras ayudas humanitarias, pero le han respondido que debe someterse a un turno que nunca llega.
Asimismo, que necesita una prórroga permanente de la asistencia, así como la entrega de una suma de dinero que le permita lograr la generación de ingresos suficientes para lograr su sostenimiento. Indicó además que “(…) conforme a los términos de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C 278 de 2007, declara inexequible las expresiones máximo y excepcionalmente por tres meses más, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 como también en el parágrafo del artículo 18 de la precitada ley y por lo cual la ACCIÓN SOCIAL debe continuar dando las ayudas humanitarias de emergencia hasta cuando el peticionario tenga estabilización socio-económica.” Solicitó que “(…) se me continúe dando la ayuda humanitaria de emergencia que se ordene la sentencia C 278 de 2008 y que se me vincule aparte de mis primeras ayudas a lo de generación de ingresos.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional adujo, en primer lugar, que el actor no agotó los procedimientos legalmente establecidos para obtener la satisfacción de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 387 de 1997. Informó, asimismo, que su núcleo familiar se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada y que les ha sido entregada la ayuda humanitaria de emergencia, consistente en tres meses de alojamiento, mercados, kit, así como el desembolso de la suma de $1.576.000.oo.
Argumentó que “(…) así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, TAMPOCO PUEDEN LAS PERSONAS ESPERAR QUE VIVIRÁN INDEFINIDAMENTE DE DICHA AYUDA.” Expresó también que el actor actualmente tiene programado un giro por valor de $1.320.000.oo, disponible para ser cobrado a partir del 4 de agosto de 2010, en la sucursal del Banco Agrario del Municipio de Rovira – Tolima.
Asimismo, que no ha solicitado expresamente su inclusión dentro de alguno de los programas de estabilización socio-económica. Anotó, por otra parte, que el Gobierno Nacional expidió el Documento Conpes No. 3616 del 28 de de septiembre de 2009, con el cual se busca la incorporación de la población pobre extrema y desplazada a puestos de trabajo generados a través de inversión nacional, territorial, pública y privada, en el fortalecimiento de proyectos productivos, pero que dicho programa contempla unas fases que se encuentran en ejecución, además de que requiere de la intervención de varias entidades.
El Tribunal profirió fallo el 1 de septiembre de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y dispuso: “(…) Ordenar al Subdirector del Programa de Atención a la Población Desplazada, o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar visita domiciliaria a Israel Andrade Olaya, a fin de establecer si las ayudas otorgadas fueron suficientes para superar la condición de vulnerabilidad alegada por el accionante, y en el caso de determinarse que dichas condiciones persisten la accionada deberá informar al accionante de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la entrega de la ayuda humanitaria, la cual será prorrogada hasta que la situación de urgencia finalice o se supere, además de brindar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que el tutelante participe de los demás componentes de la política pública para la atención a la población desplazada.” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien insistió en que el actor no adelantó acciones positivas encaminadas a obtener los auxilios que reclama, además de que se le giró una suma de dinero el 4 de agosto de 2010, por concepto de prórroga de la ayuda humanitaria.
Argumentó, asimismo, que los beneficios legalmente establecidos para la población desplazada no pueden ser indefinidos, automáticos ni permanentes, sino que deben atender a la situación de vulnerabilidad de cada familia. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener que la entidad accionada le otorgue al actor una serie de beneficios, tales como el suministro de ayuda humanitaria en forma permanente e inclusión dentro de un programa de generación de ingresos, hasta tanto se extinga su situación de vulnerabilidad y logre adquirir unas condiciones normales de autosostenimeinto.
Frente al tema analizado, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional acreditó que el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, a la vez que se le han facilitado varias fórmulas de atención, dentro de las cuales consta la entrega de un apoyo económico de $1.576.000.oo y la prórroga de la ayuda humanitaria pedida mediante derecho de petición, por la suma de $1.320.000.oo, que fue girada el 4 de agosto de 2010.
En los anteriores términos, al actor se le ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia que le corresponde legalmente, por su condición de desplazamiento, de acuerdo con los términos y órdenes de prioridad establecidos legalmente. Nótese que en el oficio del 24 de julio de 2010 ya se le había advertido que la prórroga de la ayuda humanitaria, que ahora reclama por vía de la acción de tutela, ya le había sido aprobada y que su desembolso estaba sometido a un turno, que finalmente se hizo efectivo el 4 de agosto de 2010.
Por otra parte, como lo resaltó la entidad accionada, no existe constancia de que el actor hubiera solicitado su inclusión dentro de un programa productivo o de generación de ingresos y, en todo caso, tal tema, así como el referido al sostenimiento perpetuo o indefinido de la ayuda humanitaria, por la aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 278 de 2007, involucran conflictos jurídicos relativos al alcance e interpretación de normas, además de que dependen del adelantamiento de programas y de políticas públicas, como la que tuvo oportunidad de señalar Acción Social, actualmente en etapa de caracterización, que no pueden ser modificados o soslayados por el juez de tutela.
En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE