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T-29932 (13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 29.932 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 29.932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 34 Bogotá, D.C, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por ETELVINA LUCUMI CUELLAR, contra el fallo emitido el 26 de enero del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la tutela al derecho fundamental de petición y salud, trámite promovido respecto del Ministerio de la Protección Social – Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Naciones de Colombia y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Cosmitec- Ltda.-.

ANTECEDENTES Según el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, la accionante es pensionada a cargo del Fondo Pasivo Social- Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Que por quebrantos de salud se le dictaminó debía realizarse una cirugía “Reemplazo Total de Cadera Izquierda”, procedimiento que no fue autorizado oportunamente por COSMITET LTDA, entidad que atiende en materia de salud a los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

En consecuencia, ante la necesidad de la cirugía se asumió de manera particular, razón por la cual en noviembre de 2006 se solicitó ante el Fondo Pasivo Social el correspondiente reembolso por valor de nueve millones de pesos ($9.000.000.oo), petición que fue negada. En consecuencia, considera la peticionaria que con tal proceder se le está desconociendo su derecho al debido proceso y salud, debiéndose prodigar el amparo, ordenándole a la entidad cuestionada que proceda a efectuar el respectivo reembolso.

TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento por el Tribunal, se dispuso vincular al trámite al Ministerio de la Protección Social- Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la I.P.S THEM & CIA COSMITET LTDA. Para ofrecer respuesta, esta última entidad indicó, que no es una EPS, puesto que de manera particular presta servicios de salud.

Que en materia de salud de los pensionados de los Ferrocarriles, todo lo gestiona es el Fondo Pasivo Social, que no hubo negligencia en la atención de la usuaria, puesto que venía siendo evaluada previamente al acto quirúrgico, por cuanto el procedimiento fue calificado como “Efectivo- No – Urgente”, entonces, si la paciente acudió a otra entidad, lo hizo en forma voluntaria.

Que al derecho de petición presentado para lo del reembolso, se le ofreció oportuna respuesta informándole las razones por las cuales no procedía tal demanda. En consecuencia, no había existido violación de los derechos fundamentales aducidos por la peticionaria. El Ministerio de la Protección Social- Fondo Social Pasivo Ferrocarriles Nacionales, informó, que esa entidad no había desconocido derechos de la peticionaria, máxime que lo que se pretendía era el reembolso de lo pagado por la cirugía practicada a la libelista, lo cual no era procedente porque fue de su libre decisión el acudir a una entidad particular a realizarse el procedimiento, puesto que el mismo nunca le fue negado por la entidad que atiende a los pensionados de los Ferrocarriles.

Además, la tutela era improcedente porque a la libelista se le informó por escrito en noviembre 27 y diciembre 11 de 2006 las razones por las cuales no procedía el reembolso (Cfr. Folios 46 y ss), incluso, porque existían otros medios de defensa judicial. Con base a la documentación allegada al trámite de tutela, procedió, entonces, el Tribunal a emitir su decisión dentro de los términos previstos en el artículo 86 de la Carta Política.

En el fallo después de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, negó el amparo al derecho fundamental de petición y salud, por cuanto de lo actuado se advertía que ninguna violación de los mismos había existido, puesto que en varias comunicaciones dirigidas a la libelista se le explicó las razones por las cuales no se podía acceder al reembolso (Cfr. Fls. 46 y ss), entonces, sí se había ofrecido respuesta, sólo que la misma no fue en sentido positivo.

Respecto del derecho a la salud, acotó, que esta garantía tampoco fue desconocida, porque a la usuaria se le brindó la misma, incluso, que se le sometió a evaluaciones previas al procedimiento conforme los protocolos internacionales en ortopedia. Además, porque el hecho de que la usuaria haya decidido costear de manera particular la cirugía, era un acto espontáneo y de su exclusiva responsabilidad.

Finalmente, precisó, que las posibles discrepancias surgidas entre la accionante y la entidad cuestionada por lo del reembolso, debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria y no en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificada del fallo proferido, la libelista oportunamente lo impugnó, argumentando que acudió a la cirugía de manera particular dada la gravedad de su patología y la urgencia del procedimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. Para entrar en el análisis del caso, la Sala manifiesta, que no se discute la naturaleza de derecho fundamental que en la actualidad ostenta el derecho de petición, como quiera que el mismo tiene consagración expresa en el artículo 23 de la Carta Política y todas las autoridades deben cumplirlo con miras a garantizar de manera real y efectiva los derechos de las personas. 3.

Ahora bien, el Tribunal a-quo concluyó, que en el caso de la peticionaria no se había desconocido el derecho de petición por cuanto la entidad accionada había brindado respuesta a la libelista en noviembre y diciembre de 2006 conforme se demuestra con los oficios DPF-936 y 901, respectivamente, al punto que se le informó las razones por las cuales no se podía acceder al reembolso.

Posición que comparte plenamente la Sala, por cuanto de lo actuado se infiere con claridad que la tutela interpuesta es improcedente, puesto que la entidad sí ofreció respuesta a los requerimientos de la peticionaria, sólo que las mismas no fueron en sentido positivo tal cual era la pretensión, debiendo advertirse que no siempre que se hace una solicitud ante las autoridades públicas se impone la respuesta positiva, porque el núcleo esencial del derecho de petición, claramente lo tiene definido la jurisprudencia constitucional atiende es a la resolución pronta y oportuna de la cuestión, lo cual se cumplió perfectamente en el caso hoy sometido a decisión. Sobre este aspecto ha dicho la jurisprudencia: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1) Oportunidad 2) Debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario, Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (Sentencia T-377 de 2000). 4.

Tampoco se desconoció el derecho a la salud, porque la IPS encargada de brindar los servicios a los Pensionados de los Ferrocarriles Nacionales, sometió a la usuaria a los correspondientes exámenes previos, incluso, se le informó que la cirugía se llevaría a cabo aproximadamente en cuatro (4) meses, por cuanto estaba catalogada como “Electiva no Urgente”.

Entonces, si de manera voluntaria la interesada optó por contratar los servicios en forma particular, es asunto que sólo a ella interesa, máxime que la IPS nada podía hacer ante tal determinación. En consecuencia, la tutela es improcedente. 5. Finalmente, resulta pertinente señalar, que aparte de las razones antes esbozadas para negar la tutela impetrada, existe otra, cual es la de que en el fondo se está utilizando el mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela para conseguir la satisfacción de intereses de orden patrimonial, lo cual no es posible, porque para tal fin el legislador ha previsto la jurisdicción ordinaria, entonces, no puede el juez constitucional usurpar tal competencia. En consecuencia, se respeta lo argumentado por el impugnante, pero no se comparte, razón por la cual el fallo será confirmado en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 26 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por ETELVINA LUCUMI CUELLAR, en contra del Ministerio de la Protección Social – Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia- Cosmitet Ltda.-, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc