Micelio
T-29931 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29931 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la accionante IRMA CONTRERAS MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso y a los derechos de la tercera edad, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala la tutelante que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en sede de tutela ordenó, el 6 de octubre de 2009, a Protección S.A., efectuar a su favor la devolución de saldos en los términos que autoriza el artículo 66 de la ley 100 de 1993, esto es, capital, intereses y bono pensional.

Ante la falta de cumplimiento de la sentencia de tutela por parte de Protección S.A., la tutelante instauró en su contra incidente de desacato, el cual fue decidido en proveído calendado de 24 de mayo de 2010, en el cual se declaró infundado el incidente aclarando que “ le corresponde a la accionante entablar los mecanismos legales que considere pertinentes para efectos de obtener la devolución del bono pensional, el cual como se dijo no fue posible su cumplimiento por no encontrarse en la cuenta de ahorro individual administrada por Protección S.A., al no haber sido entregado por parte de la Oficina de Bonos Pensionales”.

Por lo anterior, teniendo en cuenta su avanzada edad, es que instaura la presente acción constitucional en contra del Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales “ con la finalidad última de obtener la efectividad real del derecho sustancial bajo principios de economía, celeridad y eficiencia, entre otros”. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que coloque la administración y disposición del valor correspondiente a su bono pensional, con destino a la cuenta de ahorro individual que posee en Protección S.A.. 2.

Mediante providencia del 19 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que “… no encontrándose amenazado los derechos –sic- aquí reclamados y anunciados en el libelo, considera la Corporación que la tutela resulta improcedente, porque el asunto planteado es de naturaleza legal, pues se refiere a la interpretación que hace a motu propio la actora, sin someterse al procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, atrás ya mencionado con sus normas modificatorias, pretendiendo omitir el procedimiento a través de esta acción de tutela, por ende no es posible acceder a lo pretendido ya que tanto Protección S.A. como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no pueden ignorar el contenido de las normas vigentes sobre la la –sic- forma de la solicitud y la emisión y liquidación del bono pensional, anunciadas en este proveído y que la demandante pretende desconocer para solicitar directamente la emisión de un Bono Pensional, cuyo trámite ante la administradora por parte del actor ni siquiera se ha iniciado, pues no aparece prueba de ello en este expediente”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 1 a 94 del cuaderno anexo, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela y a la que allega, pruebas documentales “ que evidencian el cumplimiento de las gestiones y trámites administrativos en materia de integración de mi historia laboral con miras a emisión de mi bono pensional”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente, no está por demás recordar a la accionante que esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.

Así lo señaló entre otros, en fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2009, radicación 24693, en el que se reitera el calendado de 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde sobre el particular se anotó: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales Constitucionales ” Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por IRMA CONTERAS MARTÍNEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO