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T-29930 (13-03-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29930 DAVINSON ALEXANDER RAMIREZ GOEZ IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29930 DAVINSON ALEXANDER RAMIREZ GOEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 034 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano DAVINSON ALEXANDER RAMIREZ GOEZ, respecto de la decisión adoptada el dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES: 1. Refiere el señor DAVINSON ALEXANDER RAMIREZ GOEZ, que en el mes de enero de 2006 solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la extinción de la sanción penal por prescripción de la condena a dos años de prisión que le fuera impuesta el 11 de abril de 2000, solicitud reiterada mediante escritos de 9 de mayo, 20 de junio, 27 de julio, 22 de agosto y 18 de octubre de 2006, sin que para la fecha de presentación de la demanda -11 de diciembre de 2006 -, hubiera recibido respuesta. 2.

Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de 13 de diciembre de 2006, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3. En escrito del 18 de diciembre de 2006, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifiesta que ese despacho judicial mediante autos interlocutorios números 0975 y 0977 de la misma fecha, se pronunció negativamente respecto de las solicitudes de declarar “la extinción de la sanción penal por prescripción” que impetró el procesado dentro de las condenas radicadas con número interno 5670 y 6435, razón por la cual la demanda de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que el punto de discusión ya fue resuelto, configurándose una situación enmarcable como hecho superado.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 16 de enero de 2007, negó el amparo demandado al considerar que si bien en el caso objeto de estudio se pudo establecer que el accionante allegó las peticiones a que alude en el escrito de tutela, pues tienen el sello que indica que fueron recibidas en la Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario, y el juzgado de manera pacífica acepta la existencia de las mismas, también lo es que mediante interlocutorios 0975 y 0977 de 18 de diciembre de 2006 se pronunció de fondo acerca de las mismas, rechazándolas por improcedentes, lo que significa que no le vulneró el debido proceso.

Además, por cuanto la resolución de las postulaciones se produjo estando en curso la acción constitucional, lo que conllevó a señalar la carencia actual de objeto. DE LA IMPUGNACION Notificada la sentencia al actor, impugnó la decisión, sin hubiera manifestado los motivos del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos de petición y debido proceso invocados por el señor DAVISON ALEXANDER RAMIREZ GOEZ, ante la omisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de pronunciarse en relación con las solicitudes que elevara en el sentido de que se le decretara la prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto por los artículos 88 y 89 del Código Penal. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y en especial de la respuesta dada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de que el actor presentara la demanda de tutela, la autoridad se pronunció en auto del 18 de diciembre de 2006, esto es, encontrándose en trámite la presente acción. 5.

Así las cosas, y como la situación que dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 6.

Resáltese entonces que con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resulta suficiente para tener por garantizado los derechos de petición y debido proceso del accionante, por lo que es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto como bien lo concluyó el Tribunal Superior de la misma ciudad y en consecuencia, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1121578995.doc