CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.929 GUSTAVO ALDANA CHAPARRO y otros TUTELA Impugnación 29.929 GUSTAVO ALDANA CHAPARRO y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 032 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por Gustavo Aldana Chaparro, Aníbal Flórez Murcia, Luis Omar Murcia Ariza y William Nel Pineda Córdoba contra la sentencia del 16 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja les negó la tutela incoada contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El 1º de julio de 2005 la Fiscalía 2ª Especializada de Tunja formuló cargos en contra de los accionantes por el delito de secuestro simple, y esa resolución fue confirmada en segunda instancia el 10 de noviembre siguiente. El 29 de marzo de 2006 el Juzgado demandado llevó a cabo audiencia pública, pero aún no ha dictado sentencia. Esa situación les afecta sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la buena fe, a la favorabilidad y a la libertad pues actualmente se encuentran recluidos en la Penitenciaría de Tunja.
Además, se desconoció que ya habían sido condenados por hurto calificado y agravado. Han presentado peticiones ante el despacho judicial reclamando libertad pero no han obtenido respuesta oportuna. Aportaron escritos del 27 de junio y del 6 de octubre de 2006, firmados por Aníbal Flórez Murcia, en los que solicita libertad domiciliaria, y otro del 5 de octubre de 2006, firmado por Gustavo Aldana Chaparro, en el que pide libertad.
Pretenden se ordene dictar sentencia. 2. La respuesta El Juez afirmó que el proceso llegó el 30 de noviembre de 2005, la audiencia preparatoria se realizó el 1º de febrero de 2006 y la pública culminó el 29 de marzo del mismo año. No ha dictado sentencia debido al volumen y a la cantidad de procesos que se encuentran al despacho, con trámite ordinario y de sentencia anticipada, las peticiones de libertad, las acciones de tutela y de habeas corpus.
Las peticiones de los procesados superan las 160. No ha resuelto las solicitudes sobre sustitución de detención preventiva por domiciliaria, libertad provisional y redención de pena, hechas por Gustavo Aldana Chaparro y Aníbal Flórez Murcia, porque está a la espera de que se allegue la documentación requerida al centro carcelario en auto del 19 de diciembre de 2006.
Esa decisión le fue notificada a los procesados (no aportó copia de los oficios correspondientes). Es el único juzgado con competencia territorial en el distrito judicial de Tunja y recibe procesos instruidos por dos fiscalías especializadas (Ley 600 de 2000), otra especializada (Ley 906 de 2004) y algunos de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Indicó que se encuentra fallando procesos con preso y sin preso con fecha de entrada en septiembre de 2004, por orden cronológico. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Tunja admitió que el demandado no ha proferido sentencia, pero adujo que no se demostró que hubiese actuado con negligencia o falta de celeridad y menos que a otras personas, en las mismas circunstancias de los peticionarios, les hayan dado trato preferente.
Justificó su tardanza debido a que es el único que conoce y tramita los procesos de la justicia especializada y además porque cuando su titular entró a ocupar el cargo (junio de 2006) el despacho ya se encontraba con la carga laboral ahora existente. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en que el demandado no ha respetado los términos establecidos en la ley para proferir la sentencia ni para resolver sus peticiones sobre prisión domiciliaria.
Afirman que llevan 31 meses de prisión y la mora judicial conlleva afectación de su derecho al debido proceso. No tienen la culpa que sólo exista un juzgado especializado en Tunja y le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas al respecto. El escrito de sustentación también se encuentra firmado por otro condenado que no interpuso acción de tutela.
Por esa razón la Sala no se pronunciará sobre su situación. CONSIDERACIONES En esta oportunidad se plantea la violación de derechos por la presunta mora en que ha incurrido el funcionario judicial para dictar sentencia y para resolver las peticiones hechas por algunos actores. La Sala, siguiendo lo manifestado en ocasiones anteriores al resolver casos similares, negará el amparo propuesto.
Estos son los motivos: 1. Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Empero, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, y así resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
La presencia de esas vías expeditas elimina la viabilidad del amparo porque éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa. En efecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
Y, el artículo 99 –numeral 7º- del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento el hecho consistente en Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. Por consiguiente, si una de las partes considera que el fiscal o el juez han superado los límites temporales establecidos en la ley para actuar, puede acudir a lo regulado en la norma citada y provocar el incidente correspondiente, con la finalidad de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del mismo.
Es más, quien se sienta afectado por esa actitud puede dirigirse al juez disciplinario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en esa legislación. Así las cosas, la existencia de otros medios de defensa hace improcedente el amparo solicitado. 2.
Llama la atención de la Sala que esta no es la primera vez que los procesados se quejan por la mora en que ha incurrido el despacho judicial accionado. Sin embargo, de la información suministrada por su titular y lo expuesto por el a-quo se colige que el juzgado se encuentra altamente congestionado, pues es el único especializado en Tunja, y está decidiendo asuntos que ingresaron desde septiembre de 2004.
Ese orden cronológico no puede ser desconocido por el juez de tutela, so pena de lesionar derechos de otros procesados cuya decisión se encuentra en turno anterior al de los actores. No obstante, teniendo en cuenta que en las sentencias del 6 de diciembre de 2006 y 16 de enero de 2007, ya mencionadas, esta Sala hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura para que estudie detenidamente el asunto y adopte las medidas de descongestión a que haya lugar, se le remitirá también copia de este fallo para lo pertinente. 3.
Finalmente, en cuanto a las peticiones hechas, se advierte que la suscrita por Gustavo Aldana Chaparro fue resuelta de manera negativa por auto del 12 de octubre de 2006. Si bien las presentadas por Aníbal Flórez Murcia el 27 de junio y 6 de octubre de 2006, dirigidas a obtener la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, no han sido resueltas, también lo es que el titular del despacho afirmó estar a la espera del envío de los soportes correspondientes por parte de la autoridad carcelaria.
Así las cosas, la tutela será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir copia de este fallo al Consejo Superior de la Judicatura para los efectos señalados en la parte considerativa.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de las providencias proferidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver fallos del 6 de diciembre de 2006 y 16 de enero de 2007 (radicados 28.520 y 28.794). PAGE 11