CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29929 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la señora Lucía de la Caridad Quiñones Sánchez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
I.
ANTECEDENTES La señora Lucía de la Caridad Quiñones Sánchez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al disponer su exclusión del concurso público de méritos destinado a proveer cargos de notarios.
Señaló que ha desempeñado el cargo de Notaria Única del Círculo de Barbacoas desde el 23 de abril de 1985 hasta la actualidad. Asimismo, que participó en el concurso público de méritos organizado a través del Acuerdo No. 001 de 2006, con el fin de acceder en propiedad al cargo que desempeña e ingresar a la carrera notarial. Indicó que, con el fin de cumplir los requisitos establecidos en la convocatoria, la Procuraduría General de la Nación le expidió un certificado especial de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que no registra sanciones ni inhabilidades especiales aplicadas al cargo de notario.
Agregó que al presentar dicho documento, mediante el Acuerdo No. 167 del 24 de septiembre de 2008 emitido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, fue incluida dentro de la lista de elegibles para el cargo de Notaria Única del Círculo de Barbacoas, con el primero y único puntaje. Manifestó que a pesar de la firmeza de la lista de elegibles, mediante Acuerdo No. 00058 de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial la excluyó del concurso de méritos, en vista de que la Procuraduría General de la Nación, a través de un oficio del 23 de noviembre de 2007, certificó que tenía una inhabilidad por haber sido suspendida de su cargo durante 10 días.
Con ello, adujo, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la administración irrespetó y revocó sus propios actos, además de que desconoció la confianza legítima que tenía depositada en el certificado de antecedentes que le fue expedido oportunamente. Solicitó, como consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial mantenerla dentro de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. 167 del 24 de septiembre de 2008, así como nombrarla en propiedad en el cargo de Notaria Única del Círculo de Barbacoas, por tener el primero y único puntaje.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de agosto de 2010 y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. El Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo que los reclamos elevados por la actora debían ser atendidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, quien era la autoridad competente para esos efectos.
La Procuraduría General de la Nación arguyó que no había desconocido los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que se había limitado a certificar sus antecedentes disciplinarios, de acuerdo con la información que le fue remitida por las autoridades competentes. Precisó también que por el hecho de que los antecedentes no hubieran aparecido reportados en un certificado, no se podía asumir que desaparecieran o que sus efectos jurídicos cesaran.
Resaltó, por otra parte, que las normas que regulan la carrera notarial establecen como causal de inhabilidad el haber sido sancionado por acciones u omisiones desarrolladas en el ejercicio del cargo de notario y que, en todo caso, la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el acto administrativo que dispuso su exclusión del concurso de méritos.
La Superintendencia de Notariado y Registro argumentó que la competencia para conocer de los reclamos formulados por la actora está en cabeza de la Corte Constitucional, quien se reservó la facultad de revisar el cumplimiento de la sentencia SU 913 de 2009. Igualmente, que dicha corporación le dio firmeza al Acuerdo No. 167 del 24 de septiembre de 2008, mediante el cual se adoptaron las listas de elegibles, de forma tal que resulta improcedente cualquier modificación sobre las mismas.
Explicó que en el desarrollo del proceso de selección, mediante Acuerdo No. 079 del 12 de octubre de 2007, se ordenó la apertura del procedimiento previsto en el inciso 2 del artículo 19 del Acuerdo No. 01 de 2006, dirigido a verificar circunstancias constitutivas de inhabilidad en cabeza de los aspirantes. Asimismo, que en el caso de la actora se encontraron antecedentes de sanciones de suspensión y multa por conductas realizadas en el ejercicio del cargo de notario, por virtud de las cuales, luego de haber escuchado las explicaciones del caso, se emitió el Acuerdo No. 58 de 2008, a través del cual fue excluida del concurso de méritos.
Aclaró, finalmente, que la inhabilidad en la que se encuentra incursa la actora fue creada por la voluntad del legislador y no tiene la condición de una sanción disciplinaria, por lo que debe mantenerse como un impedimento permanente para ejercer el cargo de notario. El Tribunal profirió fallo el 6 de septiembre de 2010 en el que negó la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la actora, quien insistió en que el soporte principal de la acción de tutela es el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de su representada, por cuanto la administración desconoció y revocó sus propios actos, sin haber obtenido su consentimiento. II. CONSIDERACIONES Los argumentos que soportan la petición de amparo y que son recalcados en la impugnación se pueden resumir en que las autoridades accionadas emitieron actos administrativos que crearon una posición jurídica a favor de la actora, que debía ser mantenida hacia el futuro y que no podía ser revocada o desconocida, pues había sido alcanzada al amparo de los principios de buena fe y de confianza legítima.
Concretamente, de acuerdo con la actora, la Procuraduría General de la Nación le expidió un certificado en el que se registra que no tiene antecedentes disciplinarios, ni inhabilidades para ejercer el cargo de notario, a la vez que el Consejo Superior de la Carrera Notarial la incluyó dentro de la lista de elegibles, de manera tal que consiguió legítimamente la posición de elegible, que no le puede ser desconocida arbitrariamente.
Una vez analizados los referidos argumentos, a la Corte le basta con advertir que la exclusión de la actora se fundamentó en un procedimiento legal, reglado en el artículo 19 del Acuerdo No. 01 de 2006, por medio del cual se convocó al concurso público de méritos, en virtud del cual: “ [e] n cualquier etapa del concurso, si el Consejo Superior tuviere conocimiento a través de información seria, objetiva y confiable de la comisión de una conducta fraudulenta por parte de alguno de los concursantes que tenga relación con su participación en el concurso, previo requerimiento de la persona comprometida y una vez rendidas las explicaciones pertinentes, si éstas no fueren satisfactorias, procederá a suspender su participación en dicho concurso, con independencia de las acciones legales y penales a que hubiere lugar.” De acuerdo con lo anterior, al amparo de dicha norma, la participación de la actora podía ser suspendida en cualquier etapa del concurso, luego de que se verificó que tenía una inhabilidad, por haber sido sancionada en el ejercicio de su cargo de notaria, situación que ya conocía para el momento de haberse inscrito y que nunca fue negada en su ocurrencia o en su validez.
Por las mismas razones, para la Corte la Resolución No. 000058 del 24 de septiembre de 2008, por medio del cual se dispuso su exclusión, se encuentra fundamentada en disposiciones legales y consideraciones razonables, cuya validez solo puede ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es, la petición de amparo involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que sirve como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados a la actora y el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que determinó su exclusión del concurso de méritos, así como para determinar los efectos jurídicos del certificado de antecedentes disciplinarios que le fue expedido.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este aspecto, la actora no precisó ni demostró las condiciones en virtud de las cuales se generaría un daño de tal naturaleza.
Además de ello, debe hacerse notar que la exclusión de la actora del concurso de méritos fue dispuesta hace más de dos años, de manera que la necesidad de una atención inmediata o urgente del juez constitucional queda totalmente desvirtuada. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE