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T-29927 (08-10-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29927 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro de estas diligencias, representada por la señora MARTHA LUCÍA CABANZO VARGAS, en contra del fallo de tutela adiado a 31 de agosto hogaño, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual se denegó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES La ciudadana Cabanzo Vargas interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de la citada cartera ministerial en procura del resguardo de su derecho fundamental de petición, pues –afirma- no obstante hallarse vencidos los términos de ley para obtener respuesta a la solicitud que de convalidación u homologación en el país del título de maestría en administración y gerencia pública obtenido en el exterior presentara desde el 26 de mayo del año en curso, aquella no ha emitido pronunciamiento sobre el particular.

Depreca, entonces, la tutela del anotado derecho fundamental y que se ordene a la autoridad accionada dar inmediata respuesta a su pedimento. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 20 de agosto de 2010, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado al accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; no obstante, no se allegó pronunciamiento alguno. Por sentencia de fecha 31 de agosto del año en curso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, denegó el amparo invocado, al considerar que el pronunciamiento pretendido por la libelista se había obtenido, solo que el mismo no fue del agrado de la petente, lo que no implica que se haya menoscabado el citado derecho de petición. Inconforme el accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, exponiendo para ello como razones de inconformidad que, contrario a lo manifestado por el a quo, se trata la referenciada de una nueva petición frente a la cual no se obtuvo respuesta alguna y que, por lo tanto, mal podía tenerse como satisfecha su solicitud con el pronunciamiento al que se alude en el fallo censurado, por tratarse de una insistencia “en la petición de convalidación”, sin que exista referente legal que limite las peticiones de los particulares.

Que, además, ante la falta de descargos, correspondía al juez de tutela tener por ciertos los hechos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al sub judice, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el colegiado a quo, se configura una efectiva vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Cabanzo Vargas, pues no obstante tratarse la solicitud radicada ante el ministerio accionado el 26 de mayo de 2010 de una “insistencia”, como se la llama en la demanda, a su pretensión de convalidación u homologación de estudios superiores en el exterior, y que, conforme se desprende del texto del petitum obrante a folios 4 -5 del cuaderno de tutela, ya había sido atendida, no puede pasarse por alto que al tratarse de un nuevo ejercicio de su derecho constitucional, correspondía al requerido emitir pronunciamiento al respecto, en los términos que vienen indicados, esto es, dentro de la temporalidad de ley, atendiendo el fondo de lo solicitado y enterando debidamente de su respuesta al petente.

Sin embargo, al no venir acreditado que ello hubiera acontecido, pues el accionado no desvirtuó las afirmaciones que en tal sentido expuso la parte demandante y, antes que ello, operó en su contra la presunción de de veracidad establecida en el canon 20 del decreto 2591 de 1991, ante la no rendición del informe solicitado, es del caso amparar el derecho en comento.

En ese sentido, como quiera que el fallo que se revisa no responde a los planteamientos que vienen expuestos, imperiosa resulta su revocatoria y, en su lugar, como se anticipaba en precedencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Martha Lucía Cabanzo Vargas. Para la efectividad de la dispensa que aquí se concede, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional, por conducto de su titular, o quien haga sus veces, que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a dar respuesta a la petición elevada ante esa cartera por la accionante de marras, radicada el 25 de mayo de 2010, bajo el número 2010ER51017, aclarándose que en modo alguno se condiciona el sentido de tal respuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones que vienen indicadas en la parte motiva de esta sentencia. En su reemplazo, se dispone CONCEDER la tutela del derecho de petición invocado por la señora MARTHA LUCÍA CABANZO VARGAS, para lo cual SE ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por conducto de su titular, o quien haga sus veces, que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a dar respuesta a la petición por aquella elevada ante esa cartera, radicada el 25 de mayo de 2010 bajo el número 2010ER51017, aclarándose que en modo alguno se condiciona el sentido de tal respuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2