CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29927 MARINA MARÍN VELÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29927 MARINA MARÍN VELÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 32 Bogotá D. C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora MARINA MARÍN VELÁSQUEZ, en contra de la decisión adoptada el 5 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental de “petición”, presuntamente vulnerado por la Unidad Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, por razón de la dilación en resolver la solicitud de levantar la medida cautelar de embargo dispuesta sobre el establecimiento de comercio “Fuente de Soda Monterrey” en el proceso tramitado en su contra por el delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 22 de agosto de 2006, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, profirió resolución a través de la cual se inhibió de iniciar investigación penal en contra de la imputada MARINA MARÍN VELÁSQUEZ, denunciada por el presunto delito de fraude procesal. 2. Apelada la resolución en mención por el apoderado de la parte civil, fue concedido el recurso en el efecto suspensivo el cual para la fecha de interposición de la tutela (septiembre 21 de 2006) no había sido resuelto por la fiscalía ad quem. 3.
La actora acude al mecanismo de amparo constitucional, aduciendo que el 29 de agosto de 2006 solicitó a la Unidad Seccional de Fiscalías levantar la medida cautelar ordenada sobre el establecimiento de comercio “Fuente de Soda Monterrey” inscrita mediante “el oficio 1-3-115113 del 24 de agosto de 2005 ”, sin que haya obtenido respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción. Por ello, solicita el amparo del derecho fundamental invocado para que se ordene a la Unidad de Fiscalías en mención atienda su petición. LA ACTUACIÓN Mediante auto de 4 de diciembre de 2006, la corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenando vincular a la Unidad Seccional de Fiscalías de Buga y a quienes pudieran resultar afectados con la decisión del asunto.
La Directora Seccional de Fiscalías de esa ciudad, al contestar el libelo solicita no acceder al amparo porque luego de verificar la existencia de la investigación en contra de MARINA MARÍN VELÁSQUEZ, se estableció que la Fiscalía Sexta Seccional oportunamente atendió la solicitud de la actora mediante oficio de 6 de septiembre de 2006, por cuyo medio le hizo saber que hasta tanto la fiscalía ad quem se pronuncie respecto de la apelación formulada en contra de la resolución inhibitoria, no era factible atender su requerimiento.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Buga el 5 de octubre de 2006, declarando la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto a la accionante oportunamente se le informó y explicó a través del oficio de septiembre 6 de 2006 la razón que impedía atender por ahora su petición, cual es la de estar pendiente de resolver la apelación formulada en contra de la resolución por medio de la cual la fiscalía de conocimiento se inhibió de iniciar investigación penal en su contra.
Precisa que si la fiscalía de conocimiento hubiese adoptado una decisión contraria a la señalada, podría estar incursa en una vía de hecho transgresora del debido proceso. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo reseñado, aduciendo que el Tribunal no efectuó pronunciamiento tendiente a que su petición fuera atendida de fondo. Agrega que su pretensión está encaminada a que la Unidad de Fiscalías Seccionales y el despacho fiscal a cuyo cargo está el diligenciamiento tramitado en su contra, le aclare el motivo por el cual decretaron el embargo de un establecimiento de comercio que no es de su propiedad.
Estima que se le está vulnerando el debido proceso porque debió vincularse a la Fiscalía ad quem que le corresponde resolver el recurso de apelación formulado contra la resolución inhibitoria a efecto de constatar que “la actuación judicial que siguió la fiscalía de primera instancia… no es acorde, ni se ajusta a derecho”, razón por la cual ha acudido a varios entes de control para que ejerzan vigilancia especial.
Agrega que su pretensión es la de establecer si el embargo al establecimiento de comercio Fuente de Soda Monterrey que figura “a nombre de RICARDO ARTURO FRANCO GÓMEZ” fue legal. Además de que la medida cautelar de la fiscalía le ha impedido registrar ante la Cámara de Comercio el porcentaje (50%) del pluricitado establecimiento del cual ella también es propietaria.
Luego de aludir a las diferentes denuncias que ella y su hijo Carlos Arturo Franco Marín han formulado en contra de la doctora Cilia Inés Vanegas Becerra, Fiscal Primera Seccional de esa ciudad, refiere que no se ha declarado impedida. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado, se ordene resolver su derecho de petición y se vinculen las autoridades necesarias a efectos de que se tomen los correctivos pertinentes puesto que se ordenó una medida cautelar a pesar de no reunirse los requisitos del artículo 60 de la Ley 600 de 2000 con vulneración del derecho fundamental al debido proceso, generándole un perjuicio irremediable.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Unidad de Fiscalías Seccionales con sede en la misma ciudad. 1.
Cuestión previa Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera precisar que la señora MARÍN VELÁSQUEZ interpuso la presente acción solicitando exclusivamente “ordenar a la entidad accionada se sirva dar respuesta al derecho de petición presentada (sic) por la suscrita el 29 de agosto del 2006 y recibido ese mismo día por la Unidad Seccional de Fiscalías de Buga”, tendiente a que “se ordene el levantamiento del pendiente” (entiéndase embargo) sobre el establecimiento de comercio “Fuente de Soda Monterrey… lo anterior teniendo en cuenta que la presente denuncia fue inhibitoria”, en tanto que en el escrito de impugnación solicita: i) establecer si el embargo ordenado sobre tal establecimiento de comercio “fue legal” y ii) se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y “se vincule a los entes necesarios, a fin de que se revisen las actuaciones seguidas por la fiscalía primera seccional de la ciudad y en su efecto se tomen los correctivos del caso… al disponer una medida que no reúne los requisitos del Art. 60 del C.P.P. y por ellos (sic) me están causando unos perjuicios irremediables”, además de iii) la manifestación relacionada con un impedimento de la Fiscal Primera Seccional de Buga.
Si ello es así, como en efecto lo es, y si sobre estos puntuales aspectos no se hizo alusión en la demanda, es de elemental rigor jurídico limitar el pronunciamiento en esta sede a las cuestiones que fueron sometidas a consideración del Tribunal, excluyendo aquellas respecto de las cuales no hubo declaración alguna. En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre los tres últimos aspectos referidos, dado que son pretensiones que no se refieren a la decisión adoptada por el a quo, ni a las razones que la sustentaron. 2.
Cuestión de fondo Oportuno se ofrece precisar que, a pesar de que la accionante invoca el derecho de petición como conculcado, se entiende que su propuesta tiene sustento en el de postulación, dada la condición de imputada que ostenta y por la cual presentó la solicitud. En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora MARINA MARÍN VELÁSQUEZ está orientada a que se ordene a la Unidad de Fiscalía Seccional que disponga lo pertinente a efectos de que la autoridad competente se pronuncie de manera definitiva sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo ordenada sobre el establecimiento de comercio “ Fuente de Soda Monterrey” presentada el 29 de agosto de 2006.
En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, en relación con la inconformidad en cuestión, impera precisar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso la imputada a pesar de que no hizo valer su derecho por vía de los recursos de reposición y de apelación en contra de la resolución inhibitoria para que se levantara la medida cautelar dispuesta sobre el establecimiento de comercio en mención, una vez la fiscalía ad quem resuelva la impugnación formulada por el apoderado de la parte civil, la fiscalía competente le atenderá de manera definitiva su pretensión como así se lo hizo saber oportunamente la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, que para ello, por ahora, carece de competencia dado que la aludida impugnación fue concedida en el efecto suspensivo.
Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por la señora MARÍN VELÁSQUEZ, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a las Fiscalías Delegadas en el trámite de investigaciones a su cargo.
Resta señalar que indistintamente de la decisión que adopte la fiscalía ad quem, la accionante puede hacer valer su pretensión de desembargo del establecimiento de comercio en los términos del artículo 61 de la Ley 600 de 2000, medio judicial al cual puede acudir, desde luego, cumpliendo las exigencias que allí se precisan. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 12