CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29925 Acta No. 36 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación interpuesta por Edmundo Popayán Payán contra el fallo del 2 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Argumentó que contrajo matrimonio con María Ester Otaya en noviembre de 1976, quien depende económicamente de él; que laboró por más de 25 años como servidor público del Hospital Universitario del Valle; que en Resolución 10705 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció jubilación conforme con la Ley 33 de 1985; que posteriormente, en Resolución 8762 de 2009 el Instituto le otorgó pensión de vejez a partir 1 de enero de 2009 en cuantía de $929.71500; que solicitó el incremento pensional del 14% por su cónyuge, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el “Decreto 75558 sic” del mismo año, pero se le negó por el Gerente del ISS, Regional Valle del Cauca; que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia, la cual conoció el juzgado accionado y se admitió el 16 de febrero de 2010; que en audiencia de juicio oral celebrada el 6 de mayo de 2010 se recaudaron las pruebas, con lo que se demostró la convivencia y la dependencia económica de su esposa; que se negaron las pretensiones, pues el juez se “equivocó ostensiblemente al no apreciar en su conjunto las pruebas allegadas al proceso, haciéndolas prácticamente nulatorias, perjudicando con ello mis intereses, vulnerándose en esta forma el Debido Proceso y así mismo al derecho a la igualdad”; citó cuatro sentencias de la Corte Suprema de Justicia como respaldo de su posición; indicó que se estructura una vía de hecho, tal como la ha definido la Corte Constitucional; que la providencia cuestionada se profirió en un proceso de única instancia y no tiene recursos para atacarla; que el “Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) (sic), desconoció el literal de artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que hace parte del CAPÍTULO I sobre NORMAS GENERALES, del TÍTULO II sobre RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, la cual convalidó los principios, garantías y derechos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, entre ellas el incremento pensional del 14% por la cónyuge; afirmó que en su caso se cumplen con los requisitos, pues es pensionado del ISS y su esposa depende económicamente de él; que los incrementos pensionales no se encuentran consagrados en la ley 100, “pero ello no significa que pierdan su vigencia” pues la norma no los derogó; que se quebrantó su derecho a la igualdad frente a las “innumerables sentencias que se han fallado en varios Municipios de Colombia, reconociendo el pago del incremento pensional del 14% para la compañera permanente o la esposa del pensionado”, en especial la decisión que adoptó el Juzgado 1 Laboral del Circuito de de Cali dentro del proceso que adelantó Luis Alfonso Sarria Mera contra el ISS.
Por lo anterior solicitó conceder la acción de tutela; dejar sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2010 y en consecuencia ordenar dictar “la que corresponda conforme a los términos y lineamientos expuestos”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de agosto de 2010 avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 30).
El funcionario accionado luego de realizar un recuento procesal indicó que “la decisión absolutoria tuvo lugar porque el demandante fue servidor público quien como tal no es derechoso (sic) del incremento por persona a cargo regulado por el I.S.S., exclusivamente para sus afiliados”; que las actuaciones surtidas se encuentran “redargüidas de justeza y ceñidas a los principios rectores”, respetando el debido proceso; que el accionante pretende anular la cosa juzgada, pues su inconformidad es con el resultado del proceso, no con la actuación surtida dentro del mismo; solicitó negar por improcedente el amparo, pues “no se ha conculcado o vulnerado derecho fundamental alguno, máxime que el trámite dado al proceso está conforme a derecho” (folios 34 a 36).
Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado; consideró que “El juez constitucional, cuya tarea es la advertencia de las afectaciones a los derechos fundamentales, no puede confundirse con el juez ordinario, tienen tareas disímiles, al primero le corresponde detectar la violación de derechos fundamentales y al segundo, la composición de derecho de origen legal.
Dicho lo anterior cabe para la presente acción indicar que la Sala de Decisión, no encuentra motivo para considerar la alegada afectación a un derecho fundamental, pues aunque se comprueba la convivencia y dependencia ininterrumpida del accionante con su cónyuge no resulta procedente la aplicación de los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio en los términos de la Ley 33 de 1985, lo cual por sí solo es suficiente para denegar la acción, suceso que no se modifica a pesar de que esa pensión mediante resolución no 08762 se convirtió en pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, normas que no contemplan el peticionado incremento, además para estos casos la jurisprudencia especializada tiene por averiguado que el defectos sustantivo que constituiría la conocida vía de hecho judicial o ahora factores de procedibilidad de la acción de tutela, debe ser de una protuberancia o extravagancia tal que por si sola repudie o desdiga del ordenamiento” (folios 37 a 41).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 46). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar la decisión censurada, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que el accionado le dio a las normas que considera aplicables al asunto sometido a su estudio no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho; la circunstancia de que el ente accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace, que la función susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, pues la sentencia allegada con la tutela y proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, tiene supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que se arguyen como base de la petición del accionante, como que la pensión a él se le reconoció con sustento en la Ley 33 de 1985 en calidad de “servidor público”, según lo afirma en el hecho 4º de su escrito inicial, lo que no permite inferir que se le ha dado un trato discriminatorio.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12