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T-29924 (13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 29.924 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 29.924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 34 Bogotá, D.C, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por JAIRO ANTONIO GARCÍA ARANGO, respecto del fallo emitido el 26 de enero del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela al derecho fundamental de petición, salud y seguridad social, entre otros, trámite promovido en contra de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. Según el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, JAIRO ANTONIO GARCÍA ARANGO, en la actualidad cuenta con 67 años de edad, está desempleado y no cuenta con los recursos económicos suficientes para prodigarse lo necesario para su subsistencia, amén de que padece varios percances de salud. En consecuencia, solicitó se le concediera el amparo constitucional ordenándole a la Presidencia de la República le conceda el subsidio de desempleo y se le brinde la debida atención en materia de salud. 2.

Agregó la libelista, que tiene derecho a tales atenciones por cuanto el Estado Colombiano está en la obligación de respetar y brindar toda atención a los derechos humanos, entre ellos, la vida en condiciones dignas. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento, la Corporación de primera instancia vinculó a la autoridad accionada para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el peticionario.

Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. Con base a la documentación allegada al trámite de tutela, procedió, entonces, el Tribunal a emitir su decisión dentro de los términos previstos en el artículo 86 de la Carta Política. En el fallo después de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, se negó el amparo impetrado al considerar, que en el caso del actor no se evidenciaba vulneración alguna puesto que ni siquiera se había aportado el soporte que acreditara las solicitudes efectuadas por el libelista en cuanto al pedimento del subsidio de desempleo, razón por la cual no podía afirmarse que se estuviese desconociendo derecho alguno del actor.

Además, porque para las atenciones en materia de salud, debía el usuario efectuar los correspondientes trámites ante las autoridades públicas pertinentes, en especial, la Secretaría Seccional de Salud- Sisben, lo cual tampoco había cumplido el peticionario. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo proferido, el libelista procedió a impugnarlo, sin exponer las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva la apelación por cuanto en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. Para entrar en el análisis del caso, la Sala manifiesta, que no se discute la naturaleza de derecho fundamental que en la actualidad ostenta el derecho de petición, como quiera que el mismo tiene consagración expresa en el artículo 23 de la Carta Política y todas las autoridades deben cumplirlo con miras a garantizar de manera real y efectiva los derechos de las personas.

Y menos el de la salud y seguridad social en conexidad con el de la vida digna, puesto que así lo consagra el artículo 48 y 49 de la norma superior. 3. Ahora bien, para entrar a decidir el caso hoy sometido a decisión, desde ya la Sala advierte que razón le asistió al Tribunal a-quo cuando negó el amparo solicitado, porque, en verdad, de lo actuado no se infiere que se haya desconocido derecho fundamental alguno del libelista, porque si bien es cierto, que la Carta Política consagra unos derechos fundamentales, entre ellos, el de petición, salud y seguridad social en conexidad con el de la vida digna, también lo es, que tales garantías no operan de manera absoluta, puesto que se requiere de ciertos requisitos para su estructuración. Así por ejemplo, para predicar vulneración al derecho de petición, se requiere, que el administrado formule por escrito ante las diferentes autoridades su requerimiento, pues de lo contrario, no se podrá ofrecer respuesta alguna, siendo esto lo que ocurrió en el presente caso, porque el peticionario se duele de la omisión en la entrega del subsidio de desempleo, pero no aportó documento alguno en el que se pudiera constatar que efectivamente hizo la solicitud de asignación ante la autoridad encargada de tal trámite.

Sobre este aspecto ha dicho la jurisprudencia constitucional: “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación” (Cfr. Sentencia T-T-1058 de 2004 y T-147 de 2006). 4.

En cuanto a lo de la supuesta violación al derecho de la salud y la seguridad social, también estuvo acertada la decisión recurrida, por cuanto la salud en si misma no es un derecho fundamental, ya que ella requiere de una reglamentación, razón por la cual el Estado a expedido las correspondientes normas que hacen alusión a la atención que se debe brindar a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, bien en el régimen contributivo o en el subsidiado.

En consecuencia, si el actor no está en capacidad de asumir el costo de afiliación al régimen contributivo, entonces, deberá comparecer ante las autoridades locales y seccionales pertinentes (Secretaria de Planeación Municipal y Dirección Seccional de Salud), para que diligencie los trámites pertinentes con miras a obtener su inclusión en el Sisben y así poder recibir los servicios de salud, pero no pretender que por vía de tutela se disponga su inclusión al sistema, porque, se reitera, la misma legislación ha establecido unos requisitos previos, exigencias que no se pueden desconocer por los usuarios y el juez de tutela.

En este orden de ideas, se reitera, se confirmará en su integridad el fallo apelado, merced a sus claros y atinados argumentos tenidos en cuenta para decidir el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 26 de enero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por JAIRO ANTONIO GARCÍA ARANGO en contra de la Presidencia de la República, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc