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T-29923 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29923 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Yamile Cruz Salas contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

I.

ANTECEDENTES La señora Yamile Cruz Salas interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, así como trato preferente a menores y madres cabeza de hogar, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no otorgarle ayuda humanitaria de emergencia, hasta tanto acceda a condiciones seguras de autosostenimiento.

Señaló que es madre cabeza de hogar y desplazada por la violencia, debidamente inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Asimismo que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, el Estado se encuentra en la obligación de brindarle ayuda humanitaria de emergencia y de adelantar las medidas necesarias para obtener su reincorporación a la dinámica productiva local, hasta tanto adquiera condiciones seguras de autosostenimiento.

Manifestó que, en su condición de madre cabeza de hogar y desplazada, tan sólo le otorgaron las ayudas humanitarias iniciales, que resultaron insuficientes para frenar el deterioro de la vida de su familia en condiciones dignas. Por ello, adujo, solicitó el otorgamiento de nuevas ayudas, pero le indicaron que tenía que someterse a un proceso de caracterización, que tiene una excesiva demora, a la que no puede someterse.

Precisó que la asignación de turnos para la atención de la población desplazada en orden de llegada es falsa, puesto que son permanente manipulados en forma arbitraria, de forma que “(…) jamás se cumplirán dentro de los términos diseñados por la Ley 387 de 1997, y su decreto parcialmente reglamentario 2569 del 2000, lo que equivale a corroborar que nuestro derecho al mínimo vital se encuentra afectado por las accionadas.” Solicitó, como consecuencia: “(…) (i) ordene parar el agravio a la vida en condiciones dignas, que por omisión y por acción, efectúa la Acción Social, incurriendo en una vía de hecho;

(ii) se le ordene adoptar las dos (2) presunciones constitucionales a mi favor; consecuente con lo anterior, se le ordene a la Acción Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas restablezca, de manera inmediata, mi ayuda humanitaria de emergencia, hasta tanto se me permita acceder bajo condiciones seguras de autosostenimiento;

(iii) se me inscriba dentro del programa de generación de ingresos; (iv) se ordene a Planeación Nacional, manifestar los programas a los que puedo acceder para lograr el restablecimiento socioeconómico, y (v) se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el desembolso de los recursos económicos de mi ayuda humanitaria.” La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de agosto de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional informó que la actora y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada desde el 12 de diciembre de 2007 y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, se les ha prestado atención humanitaria en componentes económicos, afectivos, de capacitación, de vivienda, etc.

Explicó que a la actora se le han entregado las sumas de $1.560.000.oo y $510.000.oo, en calidad de apoyos económicos, encaminados a que asumiera proyectos productivos que le permitieran asumir su autosostenimiento. Anotó que el Gobierno Nacional expidió el Documento Conpes No. 3616 del 28 de de septiembre de 2009, con el cual se busca la incorporación de la población pobre extrema y desplazada a puestos de trabajo generados a través de inversión nacional, territorial, pública y privada en el fortalecimiento de proyectos productivos, pero que dicho programa contempla unas fases que se encuentran en ejecución, además de que requiere de la intervención de varias entidades.

El Departamento Nacional de Planeación manifestó que sus competencias se limitan a brindar apoyo técnico al Gobierno Nacional en el diseño de políticas públicas y en la adecuación de presupuestos, por lo que no está a su cargo la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que reclama la actora, pues dicha función le corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Por ello, sostuvo, se genera una falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguyó que sus competencias son taxativas y que dentro de ellas no se encuentra la de entregar la ayuda humanitaria de emergencia que reclama la actora, pues dicha función le corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

El Tribunal profirió fallo el 26 de agosto de 2010, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener que las entidades accionadas le otorguen a la actora una serie de beneficios, que se encuentran normalmente destinados a lograr la atención de la población desplazada, hasta tanto se extinga su situación de vulnerabilidad y logre adquirir unas condiciones normales de autosostenimeinto.

Frente al tema analizado, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional acreditó que la actora y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, a la vez que se les ha facilitado varias fórmulas de atención humanitaria, dentro de las cuales consta la entrega de un apoyo económico de $1.560.000.oo y $510.000.oo., “(…) con el objetivo de que implementara un proyecto productivo que le permitiera asumir el autosostenimiento de su núcleo familiar, el cual contó con la debida asesoría y acompañamiento, pero cuya suerte depende exclusivamente del compromiso que se le imprima a la actividad iniciada.” En los anteriores términos, a la actora se le brindó la ayuda humanitaria de emergencia que le corresponde legalmente, por su condición de desplazamiento y su calidad de madre cabeza de hogar, de acuerdo con los términos y órdenes de prioridad establecidos legalmente.

Por otra parte, el sostenimiento indefinido de la ayuda humanitaria, así como la inclusión del núcleo familiar de la actora dentro de proyectos productivos, involucra conflictos jurídicos relativos al alcance e interpretación de normas, además de que dependen del adelantamiento de programas y políticas públicas, como la que tuvo oportunidad de señalar Acción Social, que se encuentra en etapa de caracterización, que no pueden ser modificados o soslayados por el juez de tutela.

En efecto, la asignación de los beneficios a cada familia desplazada y su prórroga, se encuentran sometidos a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente. En ese orden, la petición de amparo resulta improcedente para introducir condiciones diferentes para la entrega de los subsidios y demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.

Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un subsidio destinado a la atención de la población desplazada, para ordenar directamente su reconocimiento, como lo pretende la actora.

Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por la actora, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE