CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29923 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 27 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ZAPATA LOAIZA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 17 de enero de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por medio del cual negó su solicitud de protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los JUZGADOS SÉPTIMO Y VEINTIUNO PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el 07 de septiembre de 2003 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, el accionante fue condenado a la pena de 360 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego; anteriormente, el 30 de agosto de 2000, había sido condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad a la pena de 306 meses de prisión, como autor del mismo delito antes referenciado.
Los dos procesos se adelantaron en su ausencia. 2. El accionante, quien fuera capturado el día 22 de abril de 2005 y que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel de Varones “Bellavista” de Medellín, solicita, por intermedio de apoderado, declarar sin efectos las anteriores providencias judiciales, pues en su criterio fueron proferidas dentro de procesos a los cuales no fue debidamente vinculado, en tanto los encargados de su captura no cumplieron cabalmente sus funciones y asumieron una actitud pasiva, que afectó su derecho a la defensa.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, en la cual manifestó que el proceso penal que en contra del accionante ese despacho adelantó, se sujetó a la legalidad, en tanto se agotaron los medios para lograr la comparecencia de éste a las diligencias, según la información suministrada por investigadores del CTI y el teléfono que estos mismos efectivos reportaron, mismo que coincidía con el suministrado en una diligencia de indagatoria a la que el actor había asistido el 29 de diciembre de 1995 en la Fiscalía 89 Seccional de esa misma ciudad, según copia que fue anexada al expediente.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” Por su parte, el juez A Quo practicó una inspección judicial sobre los expedientes contentivos de los dos procesos penales de donde emanan las providencias judiciales que el accionante pide revocar.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, en tanto los resultados de las inspecciones judiciales realizadas a los expedientes reportaron que el accionante se comportaba como un jefe de milicias, al margen de la ley, hostil tanto a ser capturado como a comparecer a un proceso penal en su contra.
Bajo ese contexto, la única posibilidad era juzgarlo en ausencia, forma legalmente autorizada en la que el procesado es representado por un abogado oficiosamente designado y que garantiza sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El accionante reafirma los hechos y pretensiones vertidos en su escrito de demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de habilitación que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO - INMEDIATEZ Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por el accionante, pues las mismas se exponen ante el juez de tutela cuando ha transcurrido poco más de un (01) año y siete (07) meses desde el momento de su captura y del conocimiento de las providencias que a esa situación conllevaron, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe existir entre el instante en que se presenta la vulneración y el ejercicio de la acción que a la misma quiere poner remedio.
Ello, por cuanto, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
En parangón con lo anterior, ha dicho esta Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, sino está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe ejercerse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.
No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que la demanda de tutela objeto del sub judice se interpuso en tiempo oportuno, en nada cambiaría la decisión antes anunciada, en tanto, del informe presentado por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín se puede establecer que entre uno de los medios que se agotaron por lograr la comparecencia del accionante, estuvo el llamarlo al número telefónico por él suministrado en la audiencia de indagatoria celebrada en la Fiscalía 89 Seccional de Medellín el día 29 de diciembre de 1995, mismo que coincidía con el proporcionado por personal del CTI en el año 2000, lo que hace pensar que la dirección por esos mismos efectivos reportada y en la cual fue tratado de ubicar infructuosamente, también correspondía a la de su domicilio.
Bajo ese contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11