Micelio
T-29922 (08-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.922 DAVID DE JESÚS ÁNGEL ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29.922 DAVID DE JESÚS ÁNGEL ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., ocho de marzo de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante DAVID DE JESÚS ÁNGEL ARIAS, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en la acción promovida contra la FISCALÍA 93 SECCIONAL DE BARBOSA (Ant.) y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (Ant.), a los que censura porque, no obstante conocer que en su contra se adelantaba un proceso penal, considera que fue irregularmente juzgado en condición de persona ausente.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal plasmada por el demandante en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al proceso, se pudo establecer que a raíz de la muerte violenta de la menor VIVIANA MÚNERA VÁSQUEZ el 26 de enero de 2002 en el municipio de Barbosa (Ant.), se inició una investigación penal a la que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria DAVID DE JESÚS ÁNGEL ARIAS, a quien la Fiscalía Seccional de la citada localidad dejó en libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso. 2.

El ente investigador, definió la situación jurídica de ÁNGEL ARIAS el 6 de febrero de 20002, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, por considerar que la prueba, si bien era determinante de la materialidad del hecho, no indicaba que pudiera deducirse la responsabilidad del sindicado. 3. En desarrollo de esa fase procesal, se practicaron varias pruebas testimoniales y periciales que desvirtuaron las justificaciones vertidas en la declaración del procesado.

Entonces, se dispuso el cierre de la instrucción por auto del 11 de octubre de 2002. Acto seguido, se calificó el mérito de la instrucción, con resolución de acusación contra DAVID DE JESÚS ÁNGEL ARIAS, por el delito de homicidio agravado, ordenando la detención preventiva y la captura del encartado. 4. Consideró el Fiscal Seccional que la prueba señalaba a ÁNGEL ARIAS como el posible autor de la muerte de la menor, en razón de que un testigo presencial lo señaló como la persona que atacó a VIVIANA MÚNERA VÁSQUEZ en el mismo sitio y hora de los hechos.

Además, se tuvo en cuenta que la prueba pericial concluyó sobre las manchas de sangre encontradas en la ropa del sindicado, ser el resultado de salpicaduras, y correspondían al tipo de sangre –A– de la occisa; Igualmente, porque la confrontación del ADN señaló que era de la víctima en proporción de uno a 40 mil billones. 5. Entre tanto, DAVID DE JESÚS ÁNGEL ARIAS se ausentó de la región, aduciendo, de acuerdo con una declaración que suministró su cónyuge, haber sido víctima de serias amenazas.

En tal virtud, no pudo ser notificado personalmente de las providencias dictadas durante la investigación, pues, se dejaron las correspondientes constancias sobre los requerimientos para que compareciera a la Fiscalía y de las excusas que suministraban sus parientes en orden a justificar su ausencia. 6. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Ant.) que, luego de agotar las fases previas, el 3 de abril de 2003, dictó sentencia condenatoria contra DAVID DE JESÚS ÁNGEL ARIAS, a quien le impuso 25 años de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable de homicidio agravado, decisión que hubo de notificársele al sentenciado por edicto, que se fijó entre los días 9 y 11 de abril de 2003. 7.

La sentencia no fue objeto del recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2003. 8. Ahora el actor asegura que la condena proferida en su contra en esas condiciones, constituye una verdadera afrenta para sus derechos fundamentales, porque las evidencias científicas se recogieron ilegalmente, como quiera que fue retenido por las autoridades de Policía durante 2 días, y en ese tiempo se le tomaron muestras de sangre en el hospital de la localidad y ” tenían mí ropa que se había ensangrado (sic) por la herida que yo tenía, junto con las evidencias de sangre de la vitima (sic) y los guantes con los que recogieron la sangre de la vitima (sic) y llerva (sic) del lugar de los hechos para hacer contato (sic) con mi ropa para que me quedara untada de sangre de la vitima (sic) ya que el señor William le decía a la policía que la única forma de involucrarme era untando mi ropa con la de la vitima (sic) ” Asegura que lo dejaron en libertad y citado para rendir indagatoria, requerimiento que observó puntualmente “ y la fiscalía me dejo (sic) en libertad y continue (sic) viviendo en la misma recidencia (sic) que habitaba ” No se ausentó porque colaboró con la búsqueda del cadáver.

Sin embargo, para sorpresa suya, fue condenado sin tener conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, vulnerándole el derecho de defensa. 9. En consecuencia, solicitó que por este medio se decrete la nulidad de lo actuado, para que se le brinde la oportunidad de defenderse en una investigación legal y transparente, pues, siempre estuvo presto a cumplir las citas de las autoridades, lo que, en su sentir, controvierte las afirmaciones de la Fiscalía en el sentido de haber huido. 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín falló denegando la protección invocada por el actor, advirtiendo la improcedencia general de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, máxime cuando se omitió utilizar los otros medios de defensa que el actor tuvo a su alcance, sin que por esa razón pudiera asumirse el recurso de amparo constitucional como una especie de tercera instancia. En relación con el debido proceso adujo el Tribunal A quo que se había respetado esa garantía fundamental; en este caso, si el procesado se sustrajo voluntariamente a la actuación procesal, no significa que se le hubiese juzgado como persona ausente, con mayor razón atendiendo a que su vinculación se produjo mediante diligencia de indagatoria.

En este caso se demostró que el sentenciado se ocultó de las autoridades, renunciando deliberadamente del ejercicio al derecho de defensa.

11. DAVID DE JESÚS ÁNGEL ARIAS impugnó la decisión, replicando que durante el tiempo que permaneció en su casa de habitación, nunca recibió citaciones de la Fiscalía. En consecuencia, solicita que se exhiban los requerimientos y se determine por quién fueron suscritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al deducir que en el proceso penal seguido en su contra por homicidio agravado se incurrió en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, el actor pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto la actuación desde que se resolvió la situación jurídica, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues, se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a este recurso constitucional.

La acción de tutela por definición es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales el amparo se torna más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.

Es claro que el recurso de amparo que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota contra DAVID DE JESÚS ÁNGEL ARIAS, como autor de homicidio agravado, argumentando que constituye vía de hecho, por indebida valoración probatoria y por habérsele investigado y juzgado en condición de persona ausente, a sabiendas de que –según asegura contra toda evidencia–, permaneció en su casa de habitación; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

Alega el accionante en tutela, que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, en razón de que no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso, situación que él mismo propició, porque a sabiendas de que estaba sometido a una investigación penal a la que se le vinculó mediante diligencia de indagatoria, voluntariamente se abandonó a los resultados del proceso.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía en independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre DAVID DE JESÚS ÁNGEL ARIAS y las dependencias judiciales demandadas, en la valoración de la prueba.

No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos, referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, cuyos efectos pretende la accionante que se invaliden por este medio, data del 3 de abril de 2003, sin que contra ella se hubiera interpuesto el recurso de apelación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el día 23 de los mismos mes y año. Es claro el término que empleado la interesada para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por el accionante DAVID DE JESÚS ÁNGEL ARIAS. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE 14