CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29921 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29921 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 037 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WALTER GIRALDO GIRALDO, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal de Medellín “denegó el amparo” invocado por el mentado ciudadano, quien actúa como agente oficioso de su hermano ANDERSON GIRALDO GIRALDO, en actuación que compromete a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES El ciudadano WALTER GIRALDO GIRALDO, instauró acción de tutela contra la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en protección de los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna, que considera han sido vulnerados a su hermano ANDERSON GIRALDO GIRALDO, quien actualmente presta sus servicios como soldado regular del Ejército Nacional, al no brindársele la atención médica que requiere para una afección visual que viene presentando.
Mediante auto de fecha 18 de enero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín asumió el trámite de la acción de tutela y dispuso notificar al demandado de esa decisión. Es así como el 31 de enero siguiente, luego de verificar que el accionante no tiene la legitimación para instaurar la acción, por no ser la titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y no aparecer acreditado que su hermano se encontraba imposibilitado para invocar a nombre propio el amparo constitucional, denegó el amparo deprecado.
Como consecuencia de lo anterior, WALTER GIRALDO GIRALDO interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala A quo, mediante auto del 7 de febrero de 2007 concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero, argumento que fué desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 cuando señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de las garantías está imposibilitado para concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada.
En la demanda que presenta WALTER GIRALDO GIRALDO, si bien, manifiesta que actúa como agente oficioso de su hermano ANDERSON GIRALDO GIRALDO, ello no la faculta per se, para demandar la tutela de sus derechos, siendo necesario como requisito de procedibilidad para esta actuación constitucional, que acredite las circunstancias por virtud de las cuales el titular del derecho se encuentra imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, requisito que no se agotó en el presente caso.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la acción era la decisión que el Tribunal Superior de Medellín ha debido adoptar, habida cuenta que el ciudadano WALTER GIRALDO GIRLADO actúa en representación de un tercero, sin documentar que este habilitado para ello. Por la misma razón, no era viable que el Tribunal atribuyera a la decisión que hoy pretende impugnarse, la condición de definir el fondo del asunto, cuando en verdad se trata de un proveído que rechaza la demanda por falta de legitimación por activa y por tanto, debió decidirse como tal haciéndose expresa referencia a la no procedencia de recursos en su contra en el acápite resolutivo de su proveído, imprecisión que llevó al accionante a interponer el recurso de apelación con la expectativa de obtener pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda.
Lo dicho en precedencia trae como consecuencia inmediata la invalidez de lo actuado en primera instancia, a partir del auto del 18 de enero de 2007 por cuyo medio se admitió el trámite de la acción en el presente asunto, para en su lugar, rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad del accionante, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto de fecha 18 de enero de 2007, por cuyo medio se admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano WALTER GIRALDO GIRALDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por WALTER GIRALDO GIRALDO, en procura de amparo para los derechos fundamentales de ANDERSON GIRALDO GIRALDO, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.
COMUNICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndose que en su contra no procede recurso alguno. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 5 _1204636817.doc