CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29921 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ FRANCISCO DELGADO MAYA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2010, la cual denegó la tutela propuesta por el accionante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA, a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la seguridad social y a la remuneración mínima vital, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada.
Afirma el petente que la Fiscalía General de la Nación adelantó las convocatorias públicas para proveer cargos de carrera administrativa en la entidad, fijando para ello las reglas generales del concurso, dentro de las que se destacaron el número de plazas o empleos a proveer. Las reglas del concurso público en lo relacionado con los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del Distrito, dispusieron que el concurso pretendía llenar 52 empleos, regla que fue aceptada por los participantes y que se pretende modificar con algunas decisiones de tutela proferidas por un sector de la Sala Penal de esta Corporación, que ordena extender la aplicación de la lista de elegibles a un número mayor de empleos de los convocados, por lo que se han elevado una serie de solicitudes ante dicha Sala, para que se unifiquen tales criterios.
Advierte que en la actualidad ocupa el cargo de Fiscal 27 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en nombramiento en provisionalidad desde el 2 de noviembre de 2004 y, que desde el 7 de julio de 2007, radicó ante el I.S.S. solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, sin que hasta la fecha se hubiere expedido resolución alguna que le reconozca y liquide en debida forma dicha prestación pensional, por lo que instauró ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, acción de tutela en la que se le ordenó al instituto accionado, que decidiera los recursos presentados por el accionante, aplicando correctamente el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, la que no ha sido atendida por la entidad de previsión social.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada, que se abstenga de adoptar decisión alguna en relación con su estabilidad en el empleo, hasta tanto se resuelva la solicitud de unificación de criterios por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corte y, en todo caso, se le reconozca su verdadero status laboral y el derecho a permanecer en el cargo de Fiscal 27 ante el Tribunal Superior de Bogotá, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales, liquide su pensión de vejez. 2.
Mediante providencia calendada de 10 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo constitucional invocado, al considerar que “… En el presente asunto, en breve aflora la improcedencia del amparo interpuesto, por cuanto la decisión de la que finalmente se duele el actor, esto es, su desvinculación del cargo, ocurrió el pasado 3 de julio mediante la resolución No. 01479, acto administrativo del que el petente se notificó el 6 siguiente, como el mismo lo afirma a folio 3 del cuaderno de la Corte, y, tal como lo ha estimado la Corte, la tutela no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control que pueden esgrimirse contra los actos de tal naturaleza, razón por la cual, las acusaciones presentadas desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 87 del cuaderno de tutela, sin que se hubiere acompañado sustentación alguna de dicho recurso. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a la Fiscalía General de la Nación, proceda a “abstenerse de adoptar decisión alguna en relación con mi estabilidad laboral y mi empleo, hasta tanto se resuelva la solicitud de unificación de criterios por parte de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia y se defina la revisión de todos y cada uno de dichos fallos por parte de la Corte Constitucional, y ésta corporación unifique los incompatibles criterios expuestos en la sentencias –sic- de la Corte Suprema de Justicia”, así como que se le permita permanecer en el cargo de Fiscal 27 ante el Tribunal Superior de Bogotá, hasta tanto el I.S.S. le resuelva su situación pensional.
Sobre el asunto que hoy convoca la atención de la Sala, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela, pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones administrativas que le corresponden a otras autoridades, máxime cuando, como lo puso en conocimiento el tutelante ante esta Corporación, ya fue desvinculado del cargo que desempeñaba, mediante resolución No. 01479 de 2 de julio de 2010, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón al solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.
De otra parte, analizando el asunto objeto de inconformidad por parte del tutelante, considera esta Corporación, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que la entidad accionada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el sistema general de la carrera administrativa y a los parámetros que rigieron la convocatoria que, para la provisión de cargos, hiciera dicha entidad.
En cuanto a la falta de reconocimiento de la pensión de vejez del tutelante, es claro, como él mismo lo manifestó, que desde el año 2007 solicitó al ISS dicho reconocimiento, entidad que accedió a ello a través de resolución No. 38711 de 27 de agosto de 2009 (fl. 325), en cuantía que no es la que le corresponde; por lo que, contra ella interpuso los recursos de la vía gubernativa, sin que hasta la fecha estos hubieren sido resueltos, a pesar de haber instaurado con tal fin acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, la cual amparó sus derechos y ordenó al instituto resolver los citados recursos; sin embargo, tampoco se advierte que a pesar de no haberse dado cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela, el actor hubiere hecho uso de los mecanismos legales para obtener el cumplimiento de dicha orden judicial, esto es, hubiere interpuesto el correspondiente incidente de desacato para tal fin.
Finalmente, en cuanto a la inconformidad manifestada por el tutelante en relación con la falta de unificación por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de los fallos de tutela que en relación con el concurso de méritos adelantado al interior de la entidad accionada ha proferido la misma, debe advertirse al peticionario que por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
Suficientes resultan los razonamientos anteriores, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por JOSÉ FRANCISCO DELGADO MAYA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA y la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – vinculada -. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO