CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29920 A:/ DARLING ISODEL CORDOBA Y OTRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29920 A:/ DARLING ISODEL CORDOBA Y OTRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 29 de enero proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por MARIA RAQUEL CÓRDOBA MENA Y DARLING ISODEL CÓRDOBA MENA, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Cuenta la foliatura que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Quibdó mediante sentencia del 5 de abril de 2001, condenó a las accionantes a la pena de 42 años (reducida luego a 36 años, 3 meses) de prisión, al encontrarlas responsables del delito de homicidio agravado, decisión que recibió confirmación por el Tribunal Superior de la misma ciudad, con la modificación consistente en señalar una pena de 26 años, 3 meses de prisión. 2.
En la actualidad se encuentran descontando pena a cargo del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en la Reclusión de Mujeres de esa ciudad. 3. Autoridad ejecutora ante la cual elevaron dos solicitudes encaminadas al reconocimiento de la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, despachadas ambas desfavorablemente.
La primera, con interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2006 y la segunda, resuelta con auto de cúmplase, lo que les impidió la interposición de los recursos de reposición y apelación; negativa que consideran, las habilita para acudir a la acción constitucional por cuanto se les están menoscabando sus derechos al debido proceso, favorabilidad e igualdad.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronto estuvo a dar respuesta al libelo de la acción suministrando copia de las decisiones que se adoptaron de cara a la petición de las libelistas, invocando la declaratoria de improcedencia de la acción al no ser la tutela una tercera instancia, toda vez que ningún recurso fue interpuesto contra la decisión desfavorable.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 29 de enero del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada por las internas CÓRDOBA MENA al considerar que dado el carácter preferencial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y como quiera que no se hizo uso de los recursos ordinarios, se torna improcedente su amparo.
IMPUGNACIÓN Cuestionan la sentencia de tutela pues en su parecer sí se hacen merecedoras de la rebaja invocada al haber satisfecho a plenitud las exigencias que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas consideró, autoridad judicial que a otras internas -a quienes no les exigió aceptación de las víctimas- les concedió la rebaja de pena, por lo que igual se presenta un trato discriminatorio.
CONSIDERACIONES En principio, podría aducir la Corte que razón le asistió al Tribunal Superior de Medellín para señalar la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por las detenidas CÓRDOBA MENA al no satisfacerse uno de los requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela, como lo es el haber agotado todos los recursos ordinarios que tenían a su alcance, como que guardaron silencio ante la negativa a su pretensión decidida en proveído de octubre 20 de 2006.
Contexto que así visto conllevaría a la confirmación integral del fallo recurrido, empero y como pasa a señalarse se plantean al interior del paginario sendos problemas jurídicos que habrá de abordar la Corte en un evidente respeto por los derechos de las accionantes que podrían eventualmente verse vulnerados por la posición distorsionada del funcionario de ejecución de penas que tiene a su cargo la actuación. Véase: Atendida la posición mayoritaria de la Sala en torno al reconocimiento previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 durante el tiempo de su vigencia, esto es julio 25 de 2005 al 18 de mayo de 2006, se avista un número plural de interrogantes: i) le resulta viable jurídicamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad -en la hora de ahora- y de mediar petición en ese sentido, estudiar la concurrencia de los presupuestos que se demandan tanto en el Decreto Reglamentario como en la propia norma y por contera, de cumplirse aquellos acceder a su reconocimiento o si, ii) conforme al enfoque asumido por el Señor Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el asunto de la especie –hoy por hoy- se ofrece tardía su acreditación y proscrito su reconocimiento?.
Al rompe advierte la Corte lo desnaturalizada que resulta, por decir lo menos, la perspectiva asumida por parte del señor funcionario ejecutor ya que de avalarse un tal pregón sería tanto como repudiar el principio de hermenéutica jurídica de cara al cual no le es dable al intérprete so pretexto de desentrañar el espíritu de la ley adosarle exigencias que la misma no contempla y menos aún, cuando la norma se ofrece clara.
El criterio en torno al alcance del artículo 70 ha sido suficientemente señalado por la Corte en el precedente jurisprudencial citado por aquél, sin que comporte el alcance enrostrado, así tiene dicho la Sala: “La ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la pena impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaren cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
El mencionado artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro.
En las discusiones de las Comisiones de Apelación de cada Cámara designada para estudiar la inclusión del artículo relativo a la rebaja de pena, siempre se consideró que la misma era para personas condenadas antes de la vigencia de la ley, pues “La realidad social del país y los objetivos que se buscan con esta disposición, que son, entre otros, otorgar una mayor protección a la dignidad de las personas privadas de la libertad -artículo 1° de la Carta Política-, aliviar el problema de sobrepoblación que se presenta en los establecimientos de reclusión que funcionan en el país, así como también facilitar la búsqueda de la reparación, reconciliación y convivencia pacífica al permitir una más rápida reincorporación del condenado a la sociedad y a su medio familiar, ubica la presente iniciativa dentro de una política criminal y penitenciaria razonada.
Razonabilidad que aconseja predicar una rebaja de una décima parte, mas no de una quinta parte”. (Subraya fuera del texto). Más adelante se agregó que “En el presente caso no se trata de un indulto ni de una amnistía, porque no es ejercicio del derecho de gracia -la Corte en la Sentencia C-260 de 1993, manifestó que "el fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia"-, sino que se trata de un beneficio preciso y determinado, que no es permanente y que aliviará la condición de todos los condenados -a excepción de los que considere el Legislador que no deben acceder a él- y de las personas que dependen de ellos, otorgándoles una nueva oportunidad de rehacer su proyecto de vida, lo que contribuirá en el logro de la paz social.” Bajo ese entendido se aprobó la proposición aditiva al proyecto y se incluyó el artículo finalmente en la ley, de tal manera que de acuerdo a su discusión en las Comisiones y a su redacción no queda duda que la voluntad del legislador no fue otra que disponer la rebaja de una décima parte de la pena impuesta para quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran la condición de condenados.
Inusitado entonces el razonamiento acogido por el Señor Juez 2 de Ejecución de Penas de Medellín cuando señaló: “ En suma, la ajusticiada DARLING CÓRDOBA MENA, durante la vigencia del artículo 70 de al Ley 975 de 2005, esto es, del 25 de julio de 2005 al (sic) el 18 de mayo de 2006, no cumplió con uno de los requisitos que exige la antes citada ley y su Decreto reglamentario, en tanto que, no realizó acciones de reparación a las víctimas, por lo que, no hay lugar a la rebaja y en este momento no se podría cumplir con estas exigencias, en la medida en que actualmente la norma que regulaba la materia ya fue retirada del ordenamiento jurídico, por ser contraria al texto constitucional, y de acuerdo con el precedente jurisprudencial, sólo tienen derecho a la rebaja de una décima parte de la pena, los condenadas (sic) que a 18 de mayo hogaño, cumplían a cabalidad con todos y cada uno de los presupuestos que enlista la disposición precedentemente citada, luego, por lo ” (subraya de la Corte).
(Texto idéntico con respecto a la segunda de las accionantes). Adviértase que en rigor y es situación que mal podría soslayar la Corte, se imponía un status o condición habilitante o concurrente para efectos de examinar la concurrencia de los restantes requisitos, esto es que cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la ley (julio 25 de 2005) luego satisfecho este y no estando dentro de los delitos proscritos, se licencia al condenado para acreditar las exigencias que demanda el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 e invocar su reconocimiento.
Dígase entonces que quien para ese lapso en mención (tiempo de vigencia de la norma) se encontrara cumpliendo condena por un delito de los no excepcionados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 puede en cualquier momento, de documentar los demás requisitos, invocar al juez ejecutor la rebaja de pena en cita. Un segundo aspecto que le merece serios reparos a la Sala en torno a las solicitudes elevadas por las accionantes se contrae al auto de cúmplase de fecha 16 de noviembre de 2006 emitido por el juzgado demandado, en cuanto no obstante mediar petición acreditando la concurrencia de un nuevo requisito y el hecho no discutible de que las decisiones de los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material, sino formal desatendió su obligación que no era distinta a pronunciarse de fondo, favorable o desfavorablemente, habilitar la interposición de recursos y con ella darle un cabal respeto a la garantía del debido proceso que no es distinta para el presente caso que el poder ejercer el derecho de la doble instancia. A juicio de la Sala es la circunstancia descrita la que torna procedente el amparo constitucional por quebrantamiento al principio constitucional del debido proceso al impedir el juez de primera instancia a las accionantes activar la doble instancia, de así quererlo, por lo que se habrá de proceder a su guarda a favor de aquellas.
Merced a lo dicho se dejará sin efecto el auto de sustanciación de fecha 16 de noviembre de 2006 ordenándole al Juez 2 de Ejecución de Penas de Medellín que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre la segunda petición invocada por las quejosas, atendiendo el criterio hermenéutico que se ha sentado en el presente fallo y que resulta acorde con un verdadero estado de derecho, respetuoso del ser humano. Por las anteriores razones la Sala revocará el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 29 de enero del presente año y en su lugar se concederá el amparo al debido proceso a favor de las libelistas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- CONCEDER el amparo al debido proceso a favor de MARIA RAQUEL CÓRDOBA MENA Y DARLING ISODEL CÓRDOBA MENA, disponiéndose dejar sin efecto el auto de sustanciación de fecha 16 de noviembre de 2006 emitido por el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a quien se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre la segunda petición elevada por las encartadas atendiendo el criterio esbozado a lo largo de este proveído.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ningún recurso fue interpuesto � Cfr. Corte Constitucional T-842 de 2006 � Gaceta del Congreso 289 de 2005. � Ídem. � Juzgado 2 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, octubre 20 de 2006, radicación 2004-5644 PAGE 13