CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29919 ROSALBA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 29919 ROSALBA ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 037 Bogotá, D. C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007).
VISTOS La Sala decide la impugnación presentada por el Gerente de la Empresa Social del Estado HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO DE “EL ZULIA”, contra el fallo del 24 de enero del presente año con el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, amparó los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida de la ciudadana ROSALBA ROJAS, los cuales se reclaman respecto de la mentada institución, la Gobernación y Secretaria de Salud del Norte de Santander, la Alcaldía y Secretaria Municipal de Salud de El Zulia y la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del contenido de la demanda se pueden sintetizar los siguientes hechos: La ciudadana ROSALBA ROJAS quien manifiesta ser una desplazada por la violencia, actualmente reside con su grupo familiar en la Vereda “Cañahuate” - Municipio de El Zulia (Norte de Santander), por lo que acudió al Hospital Juan Luis Londoño ubicado en la mentada localidad, donde le diagnosticaron hipertensión arterial requiriendo para su tratamiento el suministro del medicamento “CAPTOTRIL de 50 mg.” y “ASA de 100 mg., según prescripción del médico tratante, cuya entrega le fue negada en el Hospital, de manera que para acceder a ellos debería cancelar su valor.
Ante tales sucesos, la mentada ciudadana obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra las entidades accionadas, tras considerar que la negativa a suministrarle los medicamentos trasgrede sus derechos de salud en conexidad con la vida digna, para lo cual destaca que se encuentra clasificada en el SISBEN como persona desplazada.
Para respaldar su pretensión, expone la normatividad y jurisprudencia que en materia de prestación de servicios de salud se impone aplicar frente a la población desplazada, a partir de la cual se concluye el deber de las accionadas de acceder a su petición, en consecuencia solicita se dispongan las medidas pertinentes para obtener el servicio médico y los medicamentos necesarios para la enfermedad que padece.
LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo, advirtiendo que en el caso concreto de la accionante dada su precaria situación económica y su condición de desplazada según lo certifica la Agencia Presidencial para la Acción Social, debe brindársele protección a los derechos invocados y para ello ordenó a la Alcaldía Municipal de El Zulia, la Secretaria de Salud y el Gerente del Hospital Juan Luis Londoño de la mentada localidad, que en un término no superior a las 48 horas se gestione lo necesario para suministrar a la accionante el medicamento requerido para el tratamiento de su hipertensión. Asimismo, recomendó a la demandante acercarse a la Coordinación del SISBEN en el Municipio donde reside actualmente, a efectos de gestionar su inclusión en el listado respectivo para así poder ser afiliada a una ARS.
IMPUGNACION El Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Juan Luis Londoño de “El Zulia” impugnó el fallo de tutela con el propósito de obtener la revocatoria del mismo, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda, además solicita de manera subsidiaria, que de mantener la decisión adoptada por el Tribunal A-quo, se adicione la sentencia impugnada en el sentido de ordenar al Municipio de El Zulia pagar a la institución hospitalaria el costo del medicamento requerido por la accionante, con cargo al contrato celebrado entre las partes para la prestación de servicios en salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, en los términos consagrados en la Ley 715 de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende entre otros, a la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y Acción Social – entidad del orden nacional adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto bajo examen debe precisarse,que la salud es un derecho fundamental del ser humano y un presupuesto esencial del ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo que, de no tomar las medidas correctivas a tiempo terminaría por afectarse el derecho fundamental de la vida. Respecto del carácter de fundamental del derecho a la salud ha señalado la Corte Constitucional que éste toma la mencionada naturaleza como prolongación necesaria del respeto al derecho a la vida, pues "en estricto sentido, el derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia, por cuanto en él se fundan todos los demás derechos.
Es así como, también se ha considerado que los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que existen casos en los que la acción de tutela para la protección del derecho a la salud procede directamente, es decir sin necesidad de demostrar conexidad con otro derecho fundamental, como ocurre con los niños en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 superior, con personas que están en situación de debilidad manifiesta como los ancianos, o con aquellas otras que se encuentran en ‘relación especial de sujeción’ como las personas que prestan servicio militar o las privadas de la libertad, así entonces de conformidad con el artículo 13, inciso 2°, de la Carta Política el Estado debe privilegiar la situación de las personas que se encuentran en estado de indefensión en virtud de sus especiales circunstancias.
La Sala, sobre el particular, ha tenido oportunidad de señalar que las personas que han sido desarraigadas para proteger sus vidas, su integridad física o la unidad familiar y el derecho a la libertad, de sus lugares de origen, de sus domicilios y parcelas en virtud de la violencia desplegada por grupos armados al margen de la ley o en desarrollo de las actividades del mismo Estado, ostentan la condición de desplazados, es decir, que se les han sido desconocidos sus derechos a la libertad de escoger un sitio de residencia en cualquier lugar del país, a desplazarse libremente por él, quedando de esta manera en una situación de inminente desamparo que reclama la inmediata protección del Estado.
También, ha destacado la Corte que la situación de extrema violencia que vive el país reflejada en el desplazamiento forzado dio lugar a que el legislador implementara un sistema que permita orientar, coordinar y adelantar programas de protección, ayuda humanitaria y de atención de necesidades de las personas o grupos de personas que se ven forzadas a desplazarse fuera de sus lugares habituales de residencia que se condensa en la ley 387 de 1997, por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia, la Red Nacional de Información y de prevención del desplazamiento forzado por la violencia, mecanismos que han sido insuficientes, en virtud del crecimiento de la población desplazada y la insuficiencia de los recursos que se destinan para el cubrimiento de dichos programas.
Precisado lo anterior, resulta útil recordar las conclusiones que en torno a la prestación de servicios en salud para personas desplazadas ha señalado la Corte Constitucional: (i) “que en el caso de los desplazados, por su condición de personas en situación de vulnerabilidad manifiesta, la tutela para la protección de su derecho a la salud está llamada a prosperar directamente, es decir sin necesidad de demostrar la conexidad del derecho con otro de carácter autónomamente fundamental; y (ii) en cualquier caso, la demostración de la conexión entre el derecho a la salud y el derecho a la vida no exige probar que se trata de una urgencia vital”.
En el caso que concita la atención de la Sala, de acuerdo con la información suministrada por la Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional la accionante fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada desde el 29 de noviembre de 2005, situación que le ofrece la posibilidad de recibir los servicios de salud en cualquier lugar del país, por manera que, ninguna discusión se impone frente a la procedencia del amparo otorgado por el Tribunal A-quo en cuanto a disponer el suministro del medicamento que requiere para tratar la enfermedad que padece, entre tanto se surte la gestión necesaria para su afiliación a una ARS.
Ahora bien, en cuanto hace relación a las autoridades que deben responder por la satisfacción del derecho a la salud de la población desplazada, se tiene que en desarrollo del artículo 48 superior, la Ley 100 de 1993 reguló el Sistema de Seguridad Social en Salud para lo cual diseñó los sub regímenes contributivo y subsidiado. Al primero, como su nombre lo indica, pertenece la población con capacidad contributiva y sus beneficiarios, y es administrado a través de las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) Al segundo, gracias a la aplicación del principio de solidaridad, se afilia la población sin capacidad contributiva, este régimen es administrado por las Administradoras del Régimen Subsidiado (A.R.S.) y por último, pertenece también al Régimen de Seguridad Social la población simplemente “vinculada”, que es aquella que, careciendo de capacidad contributiva, todavía no se ha afiliado al régimen subsidiado, grupo al cual pertenece la señora ROSALBA ROJAS según se logró determinar en el curso de la actuación constitucional, pues si bien, se encuentra inscrita en el registro de población desplazada, no aparece acreditado que actualmente se encuentre afiliada a una ARS.
Precisado entonces que la accionante acude al amparo constitucional en su condición de persona desplazada vinculada al Régimen de Seguridad Social en Salud, es a partir de tal premisa que se logra establecer en que medida las entidades públicas accionadas son responsables de la prestación de los servicios en salud suministrados a través de las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “ También se puede ser participante del régimen de seguridad social en salud en la calidad de persona vinculada. Será vinculada aquella persona que no está afiliada a ninguno de los dos regímenes, dadas sus condiciones de pobreza. El sistema general de seguridad social en salud establece que mientras estas personas ingresan al régimen subsidiado, deben ser atendidas en las instituciones públicas y privadas que tienen contrato con el Estado.
La calidad de vinculado al régimen es, en consecuencia, de naturaleza temporal. Hasta que se garantice la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al Régimen Subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de éstas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes, según lo consagrado en el Decreto 806 de 1998, en su Capítulo III, artículo 33.” Ahora bien, la determinación concreta de la entidad territorial que debe garantizar la atención en salud es regulada por la Ley 715 de 2001.
En conclusión, las normas anteriores asignan a las entidades territoriales la obligación de atender a las necesidades de salud de la población desplazada. Para ello indican que a ellas corresponde garantizar su afiliación a las ARS que manejan el régimen subsidiado. Ahora bien, durante los primeros tres meses del desplazamiento, la atención médica se asimila a la que debe prestarse en caso de eventos catastróficos, y por tal razón debe facturarse a las tarifas SOAT a la entidad territorial de la cual migró la persona; dicha atención, en cuanto exceda el plan de beneficios previsto en el régimen, debe ser cancelada con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga.
Con posterioridad al período de tres o seis meses de desplazamiento, la atención médica ya no se asimila a la que debe prestarse en caso de eventos catastróficos, pero las entidades territoriales continúan obligadas a resolver las necesidades de salud de la población desplazada, clasificándolas en el SISBEN y afiliándolas a una ARS, sin perjuicio de que mientras ello no ocurra sean atendidas prioritariamente como personas vinculadas al sistema General de Seguridad Social”.
Conforme viene de señalarse, corresponde a las entidades territoriales gestionar y supervisar el acceso a la prestación de servicios en salud de la población desplazada vinculada al régimen de salud subsidiado, para lo cual la normatividad ha previsto que tal prestación estará a cargo de las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con su capacidad de oferta y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes, según lo consagrado en el Decreto 806 de 1998, en su Capítulo III, artículo 33, aspecto que será objeto de adición en el fallo impugnado en los términos ya citados, sin que le corresponda al juez constitucional adentrarse en mayores precisiones, pues debe entenderse que tal facultad será ejecutada por la Empresa Social del Estado correspondiente, de cara a la normatividad que regula el tema y a partir de los términos y condiciones contractuales fijados con el Estado, aspecto que no corresponde dilucidar al juez constitucional.
De esa manera, la Corte adicionará la decisión recurrida en el sentido de indicar que los costos causados con el suministro de los medicamentos reclamados por la accionante con ocasión de la presente acción, serán recuperados con cargo al contrato celebrado entre el Municipio y la Empresa Social del Estado – Hospital Juan Luis Londoño de El Zulia- encargado de la prestación de servicios en salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, en los términos consagrados en la normatividad que regula el tema.
Así entonces, en los demás aspectos, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la determinación objeto de impugnación. 2. - ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de precisar que los costos causados con el suministro de los medicamentos reclamados por la accionante con ocasión de la presente acción, serán recuperados con cargo al contrato celebrado entre el Municipio y la Empresa Social Estado -Hospital Juan Luis Londoño de El Zulia- encargada en el presente caso de la prestación de servicios en salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, en los términos consagrados en la normatividad que regula el tema. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-1081 de 2001. � Sentencia T-687 de 2003. � Rad.
T-11618 del 30 de julio de 2002. � Sentencia T-138 de 2006 � Sentencia C-130 de 2002 � Sentencia T-1304 de 2001. � Cf. Sentencia T- 790 de 2003. � Sentencia T-138 de 2006. PAGE 14