Micelio
T-29919 (08-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29919 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en estas diligencias, representada por el señor ALVARO MARIN FAYAD, en contra del fallo de tutela de fecha 7 de JULIO de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES El señor Marín Fayad interpuso acción de tutela en contra de la anotada Corporación judicial, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que como consecuencia de la dispensa reclamada, se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo por el promovido en contra del banco Conavi.

Da cuenta el actor del adelantamiento del anotado proceso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, estrado que, luego de adelantar los trámites de ley, profirió la correspondiente sentencia, por medio de la cual accedió a sus pretensiones y solicitudes de condena. Que al desatarse por parte del tribunal aquí accionado la apelación incoada en contra de tal decisión, se dispuso su revocatoria y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda.

A juicio del libelista, al adoptarse tal determinación incurrió la aludida colegiatura en vía de hecho, como quiera que desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional referente a la obligación de los bancos de devolver a los deudores lo cobrado en exceso (sentencias C-700 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000), lo mismo que por la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, al apoyarse en un informe de la Superintendencia Bancaria que no cumple con las exigencias de un peritazgo y soslayar el valor de la experticia allegada en primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 24 de junio del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que se controvierte.

Surtido el trámite de rigor, se allegó por parte del tribunal accionado memorial de descargos, donde, luego de hacer recuento de las actuaciones allí surtidas, señaló que no le es imputable el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega el peticionario, pues su obrar se ajustó a la legalidad, resultando la decisión que se reputa lesiva de los mismos, producto de la autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial.

En consecuencia, deprecó la negación de la tutela solicitada. Del mismo modo, Bancolombia, vinculado como tercero con interés en las resultas de este trámite, elevó idéntica solicitud, bajo la consideración de ajustarse a la legalidad la decisión del tribunal demandado. Por su parte, el juzgado de primera instancia en ese diligenciamiento, manifestó que su actuación se plegó al precedente que sobre el tema estudiado ha sentado la jurisprudencia constitucional, pero que su decisión, resultó revocada por su superior funcional al desatarse la apelación interpuesta por el apoderado de la entidad bancaria demandada.

En su oportunidad, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 7 de julio hogaño, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al no advertir que la decisión cuestionada sea desatinada, absurda o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, encontrándola, contrario a ello, sustentada en valoraciones acordes a la realidad procesal y normas aplicables, lo que impide, no obstante pueda tenerse un criterio diverso, un pronunciamiento distinto en sede de tutela.

Notificado el actor de tal decisión, procedió a impugnarla oportunamente, por lo que concedida la misma, es preciso emitir la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso, que le permitieron concluir al tribunal accionado la necesidad de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la doctrina constitucional sentada en sentencias C-955 y C-1140 de 2000 sobre créditos hipotecarios para financiación de vivienda individual a largo plazo, aunado al hecho de considerar la prueba pericial decretada por el a quo como “impertinente o, al menos inútil para lograra una reliquidación de la obligación bajo tales términos ”, y que en su entendimiento no “…permiten demostrar la existencia de pagos excesivos en el crédito que nos ocupa distinto a lo que determinó la superintendencia bancaria (…) al momento se revisar la reliquidación del crédito efectuada por la entidad (…)”.

Aún más, con fundamento en la aplicación de la denominada “teoría de la imprevisión contractual”, concluyó el accionado que el aumento de la obligación y de las cuotas a cancelar no obedeció únicamente a las tasas de interés aplicadas, sino a factores adicionales como el sistema de amortización escogido por la actora, pero que, en todo caso “…si se plantea que existió excesiva onerosidad ocasionada por un hecho sobreviniente para el actor, era su obligación probar(lo) (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12